Diario Constitucional

En forma unánime.

Corte de Santiago rechazó nulidades y confirma que empresa filial puede negociar colectivamente.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad y ratificó sentencia dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Por Redacción·11 de enero de 2016·3 min de lectura
Corte de Santiago rechazó nulidades y confirma que empresa filial puede negociar colectivamente.
Referencial

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad y ratificó sentencia dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que decretó que los trabajadores de la empresa Servicios Médicos Mutual de Seguridad –SMA–, se encuentran facultados para afiliarse al sindicato de trabajadores de la empresa matriz: Mutual de Seguridad C.CH.C, y negociar colectivamente por constituir ambas «una misma unidad económica».

Cabe recordar que, en primera instancia, se decidió que, no existiendo definición legal del concepto de «dirección laboral común», y siguiendo los criterios que se tuvieron en consideración en la discusión parlamentaria, especialmente aquellos, esbozados por la Ministra del Trabajo, en cuanto a que la «dirección laboral común», debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica, criterio que se aviene con lo que ha expresado la doctrina laboral a este respecto y la jurisprudencia administrativa, establecida en el Dictamen Nº3406/054 de Dirección del Trabajo, que fija el sentido y alcance del articulo 3 incisos 3,4,5,6,7,y,8 y articulo 507 del Código del Trabajo. Que en este sentido, el principal requisito que debe acreditarse para que dos o más empresas sean consideradas como un sólo empleador para efectos laborales y previsionales, está constituido por la «dirección laboral común», para lo cual debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica. La dirección laboral común constituye, de esta forma, el elemento obligatorio e imprescindible para determinar la existencia de un sólo empleador.

Y es que en la especia, se manifestó, tenemos dos entidades, con servicios semejantes y complementarios en el área de las prestaciones médicas, que actúan en un mismo mercado, que comparten los pacientes, que comparten una misma dirección laboral, que una es controladora de otra en un 100% de sus acciones, y donde quien detenta el cargo de Gerente General, en una, es a su vez, Gerente de Operaciones de la otra, todo lo cual, lleva a concluir inequívocamente, que en la especie estamos en presencia de dos empresas que deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo.

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