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Interés superior del niño.

Corte Santiago acoge protección contra colegio por desvincular a ex alumno de grupo scout.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el arbitrio constitucional; decisión confirmada por la Corte Suprema en alzada.

11 de febrero de 2016

Se dedujo recurso de protección –por parte de un particular- en contra del Colegio Seminario Pontificio Menor.

El recurrente estimó vulnerada su garantía constitucional correspondiente a la igualdad ante la ley, por el acto arbitrario e ilegal del recurrido consistente en la comunicación de fecha 10 de junio del año en curso, dirigida a la recurrente, por el Padre Rector del Colegio Seminario Pontificio Menor, por desvincular a un ex alumno de ese establecimiento educacional del Grupo Scout “Rucamanqui”, por ser un grupo cerrado, integrado solo por alumnos de la comunidad educativa.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el arbitrio constitucional; decisión confirmada por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, se adujo que la recurrente ha asegurado que pertenecer a ese grupo le ha hecho bien a su hijo, fomentando su motivación personal, espiritual y motivacional, útil es traer a colación la mirada universal de los derechos del niño, expresada en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, particularmente en su artículo 29, que señala: “1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;    b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.”    

Así, se indica que, como puede apreciarse, la similitud de objetivos entre la Declaración de Principios del Grupo Scout “Rucamanqui”, y los del artículo 29 de la Convención es notable, ya que en ambos se persigue desarrollar al menor en el máximo de sus posibilidades, nobles propósitos que sin duda tienden al bienestar del menor, lo que redunda en preocuparse del “interés superior del niño” como principio rector de la Convención y a la cual están obligados –según el artículo 3° de ese instrumento internacional- “las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos…” en todas las medidas concernientes a los niños.

En efecto, se expone, si bien es cierto que el grupo scout está concebido como un grupo cerrado, ha sido acreditado que las actividades de esa agrupación culminan con el campamento de verano del año siguiente, en este caso el año 2016, por lo que es obviamente más razonable extender la permanencia al grupo scout del niño afectado hasta ese período, fecha en que Daniel podrá despedirse de sus amigos y compañeros de ruta al terminar su paso en esa agrupación, asumiendo la recurrente la responsabilidad de su hijo, durante el campamento de verano de 2016.

Al no haberlo hecho así, se ha lesionado la garantía de igualdad ante la ley, pues se ha discriminado a un niño, que solo busca su bienestar y desarrollo personal en una agrupación como ésta, al excluirlo anticipadamente del período de actividades del grupo scout, que finaliza con el campamento de verano en 2016.

De esa manera, concluye la sentencia sosteniendo que lo anterior logra conciliar no solo los propósitos del Grupo Scout “Rucamanqui”, sino también el interés superior del niño, valor que este órgano jurisdiccional debe hacer prevalecer en la especie, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 58789-2015

 

 

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