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Normas de carácter ambiental.

CGR se pronuncia sobre áreas colocadas bajo protección oficial.

La Contraloría General de la República, procedió a revisar su jurisprudencia administrativa relativa al alcance que se ha dado a la expresión «áreas colocadas bajo protección oficial».

27 de febrero de 2016

La Contraloría General de la República, procedió a revisar su jurisprudencia administrativa relativa al alcance que se ha dado a la expresión "áreas colocadas bajo protección oficial" contenida en el artículo 10, letra p), de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, atendida la incidencia de ese criterio en los proyectos a realizarse en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural definidas o reconocidas en los instrumentos de planificación territorial.

Al efecto, el ente contralor aduce que las menciones específicas que señala el precepto en cuestión aluden únicamente a zonas de protección de recursos de valor natural, y no implica, por sí sola, que el intérprete deba restringir solo a esas zonas el alcance de las expresiones amplias que se consignan al final del mismo al referirse a obras, programas o actividades que se ejecuten en "cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial", especialmente si se considera que ello no se condice con la amplitud con que debe entenderse la garantía constitucional del artículo 19, N° 8°, de la Constitución Política, ni con el contexto de la ley N° 19.300 y los demás cuerpos normativos sobre materias ambientales, que la desarrollan.

Enseguida, arguye que tanto la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el D.F.L. N° 458 de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -LGUC-, como la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47 de 1992, de la misma cartera, contemplan disposiciones vinculadas a la protección de recursos de valor natural y patrimonial.

Así, el órgano contralor manifiesta que, de la normativa en análisis, puede apreciarse que los elementos socioculturales no tienen una protección inferior a los de valor natural, sin que se adviertan elementos de juicio que justifiquen una distinción entre aquellos proyectos a ejecutarse en áreas de valor natural y aquellos a realizarse en áreas de valor patrimonial, para los efectos de exigir sólo a los primeros el sometimiento al SEIA y no a los segundos. Añade, que una distinción de ese orden no se condice con la debida correspondencia y armonía que debe existir entre las disposiciones de la referida ley N° 19.300 y entre esta y los demás cuerpos normativos citados que versan sobre el mismo asunto -como es la protección de recursos de valor patrimonial-, que no establecen, en lo que interesa, niveles de protección diversos para las áreas de que se trata.

Asimismo, se expone que una interpretación restringida del mencionado artículo 10, letra p), no resulta coherente que el legislador otorgue relevancia ambiental a los bienes de valor patrimonial solo respecto de proyectos ya sometidos al SEIA, y, en cambio, no los considere para definir si un proyecto o actividad debe o no someterse al referido SEIA.

En consecuencia, el dictamen establece que si se excluyen los bienes de valor patrimonial del citado artículo 10, letra p), no se logra proteger el medio ambiente en los términos amplios que contempla la Carta Fundamental y la normativa antes referida, que desarrollan la respectiva garantía, por lo que debe concluirse que en la expresión "cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial" se comprenden las áreas de protección de recursos de valor patrimonial.

De esa forma, la CGR concluye indicando que la circunstancia de que se otorgue un permiso de edificación sobre un inmueble no constituye una limitación para que los instrumentos de planificación territorial definan o reconozcan áreas de valor patrimonial sobre el mismo inmueble, atendido el carácter ambiental de las normas que establecen dichas áreas, las cuales rigen in actum, afectando los respectivos proyectos en el sentido de que su realización queda entregada a lo que se disponga en la resolución de calificación ambiental pertinente.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 4.000 de 2016.

 

 

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