Noticias

Con prevención y disidencia.

TC acogió inaplicabilidades que impugnaron normas sobre procedimiento contravencional ante Tribunales de Familia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña, Fernández Fredes y Romero.

8 de marzo de 2016

El TC acogió dos requerimientos de inaplicabilidad –roles 2743-15 y 2791-15– que impugnaron los artículos 102 A al 102 M -que constituyen el párrafo 4º del Título IV- de la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Los artículos en cuestión regulan el Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia.

La gestión pendiente incide en los autos sobre infracción a la ley penal de que conoce el Juzgado de Familia de Pudahuel.

En su sentencia, y en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 102 E, expone la Magistratura Constitucional que, constituyendo la voz “imputado”, en la norma analizada, una palabra ajena a la connotación que ella tiene, según se ha manifestado, y considerando que precisamente la disposición legal se encuentra inserta en el procedimiento contravencional ante los tribunales de familia, este Tribunal Constitucional declarará inaplicable el precepto legal en esta parte, por tener efectos contrarios a la Constitución, más precisamente a su artículo 1° que señala “que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y al artículo 19, N° 1°, en cuanto asegura a todas las personas el derecho a la integridad psíquica; aunque estas normas constitucionales no son invocadas por el requerimiento judicial, esta Magistratura, en mérito a lo dispuesto en el artículo 88 de su Ley Orgánica Constitucional, se encuentra facultada para fundamentar la inconstitucionalidad de una norma en causales distintas a aquellas que han sido invocadas por alguna de las partes en su solicitud de inaplicabilidad. Tal es el caso del artículo 102 E de la Ley N° 19.968, al utilizar la expresión “imputado”.

Así, se aduce por la sentencia que la voz “imputado” contraría la naturaleza y esencia de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, la cual vino en nuestro país a dar cumplimiento a lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, cuyo fin era promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para el juzgamiento de los niños a los que se les impute una infracción de ley penal, por lo que corresponde que los menores que estén exentos sean puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia…”(Corte Suprema, roles 5440-2007, 5441-2007 y 5972-2009).

Enseguida, en relación a la inaplicabilidad del artículo 102 F, expresa el TC que, atendida la parte final del precepto legal impugnado en cuanto a que la restricción de libertad al adolescente se practique en el término más próximo posible al horario de audiencias del tribunal de familia, no existe para esta Magistratura vulneración al principio de proporcionalidad que denuncia el requerimiento y, por consiguiente, su aplicación no produce efectos contrarios a la Carta Fundamental en los términos referidos al señalado principio. Esto, teniendo en consideración que no resulta pertinente invocar la afectación del ya citado principio de proporcionalidad, puesto que la Ley N° 20.084, en su Título II, sobre procedimiento, establece el artículo 27, cuyas normas resultan concordantes con la Convención sobre los Derechos del Niño: artículos 12 N°2, 37 (d), 40 N°2 (b) i, ii, iii, iv, v, vi, vii; Reglas de Beijing: artículos 2.1, 7.1, 10.1, 15.1 y 2, 20.1.

A continuación, y en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 102 H, se arguye por la sentencia que, en la medida que no se establece un régimen diferenciado de responsabilidad penal que implique un tratamiento proporcionado para el adolescente, se vulnera en tal sentido la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, situación que mediante este arbitrio resulta pertinente remediar, sin perjuicio de estimarse que, igualmente, existiría una violación del debido proceso consagrado en el artículo 19, N° 3°, del estatuto constitucional.

Sobre la inaplicabilidad del artículo 102 I, se indica que la rapidez en el actuar que se le impone al juez de familia, quien debe proceder con el solo mérito del parte policial, lo pone en una situación difícil y contraria a la reflexión necesaria con que debe contar todo magistrado para dictar un fallo justo, y, desde luego, afecta la garantía del debido proceso a que tiene derecho el adolescente, quien se ve juzgado sólo por un acto policial que consta en un documento que se ha puesto en conocimiento del tribunal de familia respectivo. De todo lo anterior se colige en forma meridiana que esta disposición legal es contraria a la Constitución Política, porque afecta la garantía del debido proceso que le asegura a toda persona el texto constitucional, afectando en este caso al adolescente.

De la inaplicabilidad del artículo 102 J, sostiene el TC que, junto con la falta de proporcionalidad en la escala de sanciones, cuya aplicación como se ha dicho precedentemente queda al libre arbitrio del juzgador de familia, contiene esta norma expresiones indeterminadas, como por ejemplo la “prohibición temporal de que el adolescente sancionado asista a determinados espectáculos”, sin referirse específicamente a la naturaleza y clase de éstos, lo que deja con mayor evidencia la desproporción de las referidas sanciones, particularmente en lo que dice relación con el subprincipio referido a “la idoneidad” o adecuación, porque no se divisa la finalidad que se busca con ello, quedando la aplicación de la sanción a la prudencia del juzgador; si ello lo unimos a la celeridad con que dicha jurisdicción debe tramitar la causa, tenemos una amenaza evidente de una administración de justicia que afecte seriamente las garantías más fundamentales del adolescente en su experiencia ante un poder del Estado.

Finalmente, y en relación a la inaplicabilidad del artículo 102 K, se señala que, al impedir la disposición legal el recurso de apelación de la sentencia definitiva, está negando el derecho al recurso sobre el cual se ha referido supra este sentenciador, constituyendo tal derecho una garantía fundamental que permite a la parte afectada la posibilidad de que un tribunal superior revise conforme a derecho la sentencia que lo afecta; en este procedimiento contravencional no se permite aquello, con lo cual se impide al adolescente una tutela judicial efectiva de sus derechos, produciéndose una desprotección a éste y creando un vacío de control, lo que pugna con la garantía del racional y justo procedimiento, garantía establecida en el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fueron acogidos los requerimientos del siguiente modo: a.- En el artículo 102 E, la voz “imputado”; b.- En los artículos 102 H y 102 I, la expresión “de inmediato”; c.- En los artículos 102 H y 102 K, las oraciones “la que no será susceptible de recurso alguno” y “serán inapelables”; d.- En el artículo 102 J, el párrafo “El Tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia, rechazándose los requerimientos en relación al artículo 102 F.

Por su parte, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier previnieron que, dado que las inaplicabilidades se resuelven sobre la base de normas contrarias a la Constitución Política, las inconstitucionalidades no pueden fundarse en infracciones a tratados internacionales, razón por la cual no suscriben los considerandos 14°, 16° y 38° y la última parte del considerando 19°, la primera parte del considerando 23° y la segunda parte del considerando 31°.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña, Fernández Fredes y Romero, toda vez que, en esencia, no consideran que se afecte la dignidad de la persona humana (artículo °, inciso primero y artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución en relación con el artículo 40 N° 3, letra a), de la Convención sobre los Derechos del Niño), por el solo hecho de que se trate por el legislador de “imputado” al adolescente, pues existe la acusación de haber cometido una falta. La denuncia se formula ante un tribunal. Dicha denuncia da origen a un procedimiento.

De igual modo, no ven reproche en relación al artículo 102 E. Los padres o los tutores tienen bajo cuidado al menor. Por lo mismo, deben prestarle su ayuda para una adecuada defensa. Además, tienen algún tipo de responsabilidad jurídica por sus acciones u omisiones. Además, dado que el procedimiento es concentrado, pues luego de interrogar al menor se realiza el juzgamiento de inmediato, la citación a los padres busca que éstos se aseguren que el menor tenga una adecuada defensa, si es que éste no es capaz de brindársela por sí mismo.

Sobre el artículo 102 H, aducen estos Ministros que, en relación al primer reproche, hay que tener presente que al inicio de la audiencia, el juez tiene dos obligaciones de acuerdo al artículo 102 H. Por una parte, de explicarle al adolescente sus derechos. Por la otra, debe interrogarlo sobre la veracidad de los hechos imputados. Y en relación al otro reproche, esto es, a que si el adolescente reconoce los hechos, el juez dicta sentencia de inmediato, sin que ésta sea susceptible de recurso alguno, tampoco consideramos que se vulnere el derecho a defensa.

En cuarto lugar, se reprocha el artículo 102 I, es decir el que el juzgamiento, si el adolescente niega los hechos o guarda silencio, sea de inmediato.

Por de pronto, hay que considerar que éste es un procedimiento concentrado, que se realiza en una audiencia, por regla general. Por lo mismo, todo debe realizarse en ella, indican estos Ministros.

En quinto lugar, prosiguen, se reprocha el artículo 102 J, en la medida que contempla sanciones desproporcionadas, porque no hay gradualidad ni determinación.

Por de pronto, arguye la disidencia, las sanciones están determinadas. Son seis: amonestación, reparación material del daño, petición de disculpas al ofendido o afectado, multa, servicios en beneficio de la comunidad y prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos. El inciso primero del artículo 102 J lo refuerza más al disponer que el juez podrá imponer al adolescente “únicamente” alguna de las sanciones que señala.

Finalmente, se reprochan los artículos 102 H y 102 K, porque restringen los recursos. Por una parte, si el adolescente es condenado por reconocer los hechos, no cabe recurso alguno. Por la otra, las sentencias definitivas son inapelables. Ello afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Al efecto, concluyen expresando haberse hecho cargo de la lógica que hay detrás del artículo 102 H. Si el menor reconoce los hechos, no hay controversia. Por lo mismo, el juez debe dictar sentencia. El menor no quiso cuestionar lo que se le imputa. Y el juez deberá acreditar los hechos conforme a las reglas de la sana crítica en su sentencia. Por eso, no hay recurso.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea textos íntegros de los requerimientos y expedientes Roles N°s 2791-15 y 2743-15.

 

 

RELACIONADOS

* TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas sobre procedimiento contravencional ante Tribunales de Familia…

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas del procedimiento contravencional ante Tribunales de Familia…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *