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Mandato constitucional.

Proponen nuevo procedimiento para tramitación del recurso de protección.

Corresponde ahora que iniciativa sea analizada por la Comisión de Derecho Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados.

9 de marzo de 2016

La moción del diputado Zaldívar, expone que el recurso de protección se encuentra regulado en el art. 20 de la Constitución Política y en el auto acordado de 24 de junio de 1992 de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación de recurso de protección de garantías constitucionales, publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992, modificado por autos acordados publicados en el Diario Oficial de 9 de junio de 1998 y 8 de junio de 2007.

Observa luego que dicho recurso representa una acción cautelar destinada amparar a quién por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en legítimo ejercicio de derechos y garantías mencionados en artículo 20 de la Constitución Política.

Al efecto, el autor de la iniciativa sostiene que el citado recurso de protección, es una acción constitucional, no un recurso, pues “no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dictada dentro de un determinado proceso, sino que requerirá que se ponga en movimiento la jurisdicción”. Agrega, que se trata de una acción autónoma o que da origen a un procedimiento de urgencia.

En ese sentido, la iniciativa arguye que es principio general y básico del derecho constitucional chileno la reserva legal en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales; esto es, toca al legislador, y solo a él, disponer normas al respecto, sin más excepción –no sin polémicas en nuestro sistema-, que la referente al derecho de reunión en lugares de uso público, regido su ejercicio por disposiciones generales de policía (artículo 19, Nº 13, de la Constitución), pero tanto aquellas regulaciones como ésta no pueden jamás afectar el contenido esencial de tales derechos (artículo 19, Nº 26, de la Carta Fundamental).

En consecuencia, el proyecto tiene por objeto un nuevo articulado, que tenga por finalidad un procedimiento establecido por ley, para una de las principales acciones para la tutela de urgencia de derechos fundamentales, así las cosas, no resulta aceptable que sea regulada mediante un procedimiento que no se ajusta a la exigencia prevista en la carta fundamental (art. 19 Nº3). Así, en el esquema vigente la autorización para regular la sustanciación de un procedimiento e investigación racional y justo solo puede ser fijado por ley, ahí radica la importancia de la reserva legal de los derechos como regla constitucional.

Finalmente, plantea que un aspecto específico dice relación con la fijación –por la vía de un auto acordado- de un plazo para ejercer esta importante acción. Conforme a la idea que es un problema que debe resolver una reforma legal, es necesario establecer un plazo en la ley, para luego distinguir la naturaleza de los actos u omisiones, así como también, la posibilidad de interrumpir el computo del plazo o precisar los casos de situación de una vulneración permanente lo que se establece en el presente proyecto. En caso de apelación se garantiza expresamente el derecho de las partes a la vista de la causa del recurso.

Corresponde ahora que iniciativa sea analizada por la Comisión de Derecho Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados.

 

 

Vea texto íntegro de la moción, discusión y análisis.

 

 

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