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No se verifica ilegalidad ni arbitrariedad.

Corte de Punta Arenas rechaza protección deducida por asociaciones de atención primaria de salud.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó una acción de protección presentada en contra de la Corporación Municipal de la ciudad.

21 de marzo de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó una acción de protección presentada en contra de la Corporación Municipal de la ciudad por organizaciones de profesionales de atención primaria de salud en representación de asociados y, especialmente, de una kinesióloga y de un odontólogo, para que se dejara sin efecto concurso interno al que postularon.

Al efecto, la Corte de Punta Arenas adujo en su sentencia que “la pretensión ha sido dejar sin efecto las bases del concurso, ha de considerarse que su reproche como actos jurídicos, por esta vía, ya no es posible toda vez que el conocimiento que tomaron los recurrentes en fecha más antigua a la del plazo de interposición del recurso, es indubitable, ya que participaron en el concurso, sin protesta previa que aquí conste, de lo que deriva también que se habrían conformado con ellas. Razón por la cual, la Corte considera con sustento fáctico y jurídico la alegación de extemporaneidad de la recurrida y los demás postulantes que se hicieron parte”.

Asimismo, el fallo sostuvo que lo anterior "trae como consecuencia que toda la discusión sobre cuáles debieron ser los criterios para ponderar y acreditar la antigüedad de los concursantes, si aquellos contenidos en los acuerdos que no se materializaron y compromisos que no se respetaron por la autoridad municipal, o si se trató que la Sra. Pedreros y el Sr. Sesnic no quedaron bien informados porque solo de eso se trataban todas las reuniones previas, no requiere definición en esta oportunidad pues de ningún modo podría estimarse influyentes esos compromisos en las atribuciones de puntajes sobre el ítem". 

Así, conforme a lo anterior, la sentencia concluye expresando que “la ley 20.858 (en D. O. 11/08/2015) establece efectivamente la restricción de la jornada de trabajo de 33 horas o más semanales, en el contrato a honorarios, para todos los efectos en que esta modalidad es considerada en el artículo 2 de la ley. No contempla la modalidad de reemplazo y la postulante Sra. Pedreros no acompañó todos los respaldos documentales de su currículum. Por ende, la recurrida ha procedido en conformidad a la ley, y sin arbitrariedad, de manera que no ha vulnerado la igualdad ante la ley de los profesionales por quienes derechamente se recurre”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas Rol N°66-2016.

 

 

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