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Cuatro objeciones.

TC se pronunciará sobre requerimiento de Diputados que impugna normas de proyecto que introduce reforma laboral.

Ingresado el requerimiento al TC y para el caso que se admita trámite, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

14 de abril de 2016

Un grupo de Diputados presentó un requerimiento que solicita del Tribunal Constitucional un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una serie de artículos (que tratan sobre la titularidad y la forma en que se ejerce el derecho a negociar colectivamente; regulación de extensión de beneficios, y a la práctica antisindical asociada a ella; derecho de información de las organizaciones sindicales; y en cuanto a la obligatoriedad de la negociación colectiva con sindicatos interempresa)  contenidos en el proyecto que moderniza el sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo, correspondiente al Boletín N° 9835-13.

Así,  respecto de  la primera objeción constitucional, en el libelo se sostiene, en relación a los nuevos artículos del Código del Trabajo que se incorporan o las modificaciones que se introducen, que el artículo 303 inciso primero del proyecto, que establece que la negociación colectiva tiene lugar entre empleador y "organizaciones sindicales", es inconstitucional por infringir abiertamente los artículos 1, 19 N° 15, N° 16 inciso 5°, N° 19 y N° 26 de la Constitución. En cuanto al artículo 303 inciso 3°, al exigir que el trabajador para negociar colectivamente en el procedimiento reglado deba hacerlo "a través de la o las organizaciones sindicales", es inconstitucional por infringir los artículos 1, 19 N° 2, N° 15, N° 16 inciso 5°, y N° 26 de la Constitución.

Luego, los requirentes manifiestan que los artículos 303 inciso 5° y 315 del proyecto de ley, los que establecen que el trabajador sólo podrá negociar colectivamente a través del procedimiento semi reglado (que no contempla ni huelga ni fueros), cuando no exista sindicato en la empresa, son inconstitucionales, por infringir los artículos 19 N° 2, N° 15, N° 16 inciso 5° y 6°, N° 19 y N° 26 de la Constitución. Este esquema, a juicio de los parlamentarios requirentes,  suprime o desfigura el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva.

Asimismo, en el libelo se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 321 inciso 2°, 3° y 4°, y 328 del proyecto de ley, por hacer referencias a las normas impugnadas en este capítulo.

Enseguida, y en cuanto a la segunda objeción constitucional, se indica en el requerimiento que el artículo 323 inciso 1° del Proyecto, que establece la extensión forzada de los beneficios acordados en el instrumento colectivo por la mera afiliación al sindicato de un trabajador, infringe la igualdad ante la ley y la proscripción de distinciones arbitrarias (artículo 19 N° 2); el derecho de asociación, en aquello que nadie puede ser "coaccionado" a pertenecer a una asociación (artículo 19 número 15 inciso 2°) en relación con el derecho a sindicalizarse y a que la "afiliación sindical será siempre voluntaria" (artículo 19 número 19 inciso 1°); el derecho a la no discriminación laboral y el derecho a la negociación colectiva (artículo 19 número 16 inciso 3° y 5°), y el derecho de propiedad (artículo 19 número 24, de la Constitución).

De otro lado, exponen que el artículo 323 incisos 2° y 3° -que prohíbe al empleador extender a los trabajadores no afiliados al sindicato, los beneficios acordados en el instrumento colectivo, salvo acuerdo con el sindicato- es inconstitucional, por ser contrario al derecho de igualdad y la la proscripción de la arbitrariedad(artículo 19 número 2); al derecho de asociarse y la autonomía para decidir pertenecer o no a una asociación (artículo 19 número 15 inciso segundo) en relación directa con el derecho a sindicalizarse voluntariamente (artículo 19 número 19 inciso 1°); a los derechos comprendidos en el artículo 16 inciso 3°, 4° y 5° de la Constitución; y el derecho a desarrollar actividades económicas (artículo 19 número 21 de la Constitución).

Más adelante, y en torno a la tercera objeción constitucional, manifiesta el libelo que los artículos 317 inciso 2° letra a), y también sus incisos 3°, 4° del proyecto de ley, que establecen el derecho de la organización sindical y de los sindicatos para solicitar información privada de los trabajadores de la empresa (sindicalizados), son contrarios al artículo 19 N° 4 de la Constitución, en tanto se obligaría a entregar dicha información cuando sea solicitada por organizaciones sindicales o sindicatos que "hayan sido autorizadas expresamente en sus estatutos" a ello, por lo cual, los parlamentarios solicitan la declaración de inconstitucionalidad de parte del inciso 4°, esto es, la frase "hayan sido autorizadas expresamente en sus estatutos".

De igual manera, y respecto a la tercera objeción comentada, el requerimiento sostiene que  el artículo 318 del proyecto, el que admite que los sindicatos una vez al año puedan solicitar a las grandes y medianas empresas información acerca de las remuneraciones asignadas a trabadores no sindicalizados de la misma y la obligación de las empresas de proporcionar esa información. Como se advierte, si bien dicha información abarcaría las remuneraciones de manera supuestamente innominada, se dan suficientes antecedentes como para que las remuneraciones sean o terminen siendo determinables individualmente o de manera próxima, lo que, agravado por la ausencia de interés público o de interés privado legítimo en la información, transgrede también el derecho a la vida privada.

Finalmente, y sobre la cuarta objeción constitucional, se expone por el requerimiento que la Constitución establece en estas materias el derecho fundamental de los trabajadores a la negociación colectiva, el que debe ejercerse "con la empresa en que laboren", de manera que toda negociación que exceda ese ámbito debe ser revisada con extraordinario rigor.

Sin embargo, señalan, esta regla constitucional ha sido alterada por el artículo 365 incisos 1° y 6 del Proyecto de Ley, ya que la negociación colectiva con sindicatos interempresa se realizará -según indica el precepto- conforme al procedimiento de la negociación colectiva reglada, la que es obligatoria para el empleador. Esto implica que la norma impugnada, además de extender el ámbito de la negociación colectiva más allá de la empresa, establecen esta modalidad como obligatoria para el empleador, al aplicar el procedimiento reglado de la negociación de empresa.

Ingresado el requerimiento al Tribunal Constitucional y para el caso que se admita trámite, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 3026-16.

 

 

 

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