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Con salvamento.

CC de Colombia declara inconstitucionalidad por omisión legislativa al no contemplarse exención tributaria.

La sentencia fue acordada con el salvamento de los magistrados Luis Guerrero, Alejandro Linares y Gloria Stella.

5 de mayo de 2016

La Corte Constitucional de Colombia declaró la inconstitucionalidad de la expresión “los servicios de alimentación bajo control”, contenida en el numeral 3 del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que se exceptúan del impuesto nacional al consumo los celebrados por instituciones del Estado con recursos públicos y destinados a la asistencia social.

Cabe recordar que los recurrentes cuestionaron la creación del impuesto ya que a su juicio se estableció de manera generalizada, sin excluir los contratos celebrados por entidades del Estado con recursos públicos y destinados a la asistencia social

Al efecto, la Magistratura constitucional colombiana le correspondió definir si el legislador al gravar con el impuesto nacional al consumo los servicios de alimentación bajo contrato, equivalente a una tarifa del 8% vulneró los artículos 1º, 2º, 13, 44, 46, 47 y 363 de la Constitución, al no haber excluido a quienes por su condición económica o discapacidad no tienen acceso a los bienes y servicios básicos, que son aquellos contratos celebrados con recursos públicos y destinados a la asistencia social.

En ese sentido, el fallo determinó que la aplicación del impuesto al consumo a todos los servicios de alimentación bajo contrato, sin distinguir entre los distintos sujetos pasivos que estarían obligados a pagar dicho tributo, incluido el consumidor final, desconoce la filosofía que inspira el modelo constitucional del Estado social de derecho y en particular, la efectividad de los principios y derechos como la alimentación y el mínimo vital de la población vulnerable, el principio de progresividad de los derechos sociales, así como los principios de equidad y justicia del sistema tributario, toda vez que el impuesto nacional al consumo gravó indiscriminadamente los servicios de alimentación bajo contrato, sin excluir expresamente a ciertos sectores vulnerables de la población.

Y es que no encuentra razones que justifiquen que dentro de las exenciones del impuesto al consumo, el legislador no haya previsto el servicio de alimentación por contrato financiado por el Estado destinado a las instituciones de asistencia social. Agrega que un enfoque centrado en el derecho a la igualdad y los principios de equidad y justicia del sistema tributario lleva a concluir que las excepciones que se previeron en la norma acusada, desconocieron estos postulados constitucionales, al no haberlo establecido para el servicio de alimentos por contrato en la hipótesis señalada.

En ese orden ideas, el fallo sostiene que también se desconoció el principio de homogeneidad, según el cual, toda exclusión tributaria debe aplicarse por igual a los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria.

Finalmente, la Magistratura determinó que la omisión legislativa relativa que se configura en la norma acusada, condujo a una declaración de exequibilidad condicionada de la expresión demandada que hace parte del numeral 3 del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido de excluir del impuesto al consumo, los servicios de alimentación por contrato celebrados por instituciones del Estado con recursos públicos destinados a la asistencia social.

La sentencia fue acordada con el salvamento de los magistrados Luis Guerrero, Alejandro Linares y Gloria Stella, por cuanto consideraron que la expresión acusada no vulneraba los derechos y principios constitucionales invocados y por tanto, ha debido ser declarada exequible, sin ningún condicionamiento. Aducen que la extensión de la exención del cuestionado impuesto no favorece a la población vulnerable sino a los contratistas responsables del pago de dicho tributo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia C-209/16.

 

 

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