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Conducta contraria a lógica y sentido común.

Corte de Temuco acogió protección por no pago de bono a jueza de Tribunal de Familia.

La recurrente sostuvo que el actuar de la citada Corporación, ha conculcado las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

5 de mayo de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección interpuesto por la Jueza titular del Juzgado de Familia de Temuco, en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, solicitando que se dispusiera el pago de los incrementos omitidos en su liquidación correspondiente al mes de marzo de 2015, contenidos en la ley 19.531, modificados por la ley 20.224 y disponiendo que se deben pagar además los que corresponden a los meses de junio, septiembre y diciembre de 2015.

La recurrente sostuvo que el actuar de la citada Corporación, ha conculcado las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al no pagarle el incremento por desempeño institucional y colectivo regulado en el artículo 4° de la ley 19.531, pues dicha norma solo permite excepcionalmente el pago referido a quienes estuvieron por más de seis meses con licencia médica derivada de accidentes del trabajo o descanso pre y post natal, cuyo no es su caso, pues su permiso para ausentarse de sus labores deriva de la enfermedad grave que padecía su hijo menor de un año.

En su sentencia, la sentencia destaca que se formuló un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante Tribunal Constitucional, por parte de la recurrente de protección, en relación precisamente con la norma que la actora estima que no era aplicable a su situación particular, requerimiento que fue acogido por aquel Alto Tribunal. Agrega que la norma cuestionada por el recurrente y en parte dejada sin efecto por ser inconstitucional señala: “No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo”.

Así, expresa que habiéndose producido por la recurrida una aplicación de una norma legal de manera literal y que evidentemente contenía una situación de discriminación respecto de la funcionaria recurrente al excluirla del pago de los bonos que reclama, lo ha hecho de forma arbitraria, al no haber dado una razón suficiente para tal aplicación y considerando, además, que la norma que se ha aplicado ha sido declarada inconstitucional por Tribunal Constitucional y que por lo mismo es inaplicable al caso sub judice.

Finalmente, la sentencia concluye expresando que la conducta que se le atribuye a la entidad recurrida es también contraria a la lógica y al sentido común al excluir a la funcionaria recurrente del pago de los bonos que pretende le sea pagados por utilizar una licencia médica que no era para ampararla a ella de una enfermedad propia sino para la protección y rehabilitación de su hijo que sí necesitaba de la presencia continua y permanente de su madre frente a la gravedad del mal que sufría, existiendo por tanto, una vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, y de paso también se ha afectado el derecho de propiedad que se tiene sobre toda clase de bienes, incluidos los patrimoniales, al restársele de sus remuneraciones parte de ellas al no pagarle los bonos a que tiene derecho.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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