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En fallo unánime.

CS rechaza recurso de reclamación contra sentencia de TLDC por agua potable en Tunquén.

La Tercera Sala del máximo Tribunal descartó ilegalidad en la decisión impugnada que rechazó la acción del condominio Campomar.

16 de mayo de 2016

La Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación presentado en contra de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, TDLC, que desestimó una demanda en contra de la inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada, por su ingreso al mercado del agua potable.

En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo Tribunal del país, integrada por los ministros Pierry, Egnem, Sandoval y los abogados (i) Correa y Prado, descartó ilegalidad en la decisión impugnada que rechazó la acción del condominio Campomar.

En la sentencia, la Corte Suprema sostiene que "la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se ha desarrollado como un correlato lógico, donde se han reseñado primero las peticiones y argumentos de las partes y luego se han establecido las conclusiones de los sentenciadores; así las cosas, el primero de los considerandos señalados en el recurso se refiere a la forma en que se efectuará el análisis de una conducta denunciada como arbitraria o excesiva en relación a los precios, y el segundo considerando indicado se refiere a las posibles barreras de entrada que existirían -geográficas y contractuales-, mientras que en el razonamiento que le sigue se expresan las posiciones contrapuestas de las partes, no habiendo entrado los jueces, entonces, a un análisis conclusivo, por lo que este acápite del recurso de reclamación ha de ser desestimado, por no existir la contradicción que se denuncia, ya que en los considerandos señalados se tratan diversas alegaciones de las partes y el último de ellos está seguido por otros razonamientos que fundan la decisión del Tribunal".

En seguida se indica que "la segunda de las infracciones denunciadas se refiere a la falta de consideración del Tribunal de las pruebas aportadas por el reclamante en razón de la existencia de barreras legales y naturales, especialmente las cartas de ESVAL evacuadas en razón de diversas solicitudes. En este punto, resulta necesario establecer que el fallo que se revisa ponderó dicha prueba en su totalidad, habiendo concluido en el considerando trigésimo séptimo que no se acreditó la existencia de barreras de entrada, teniendo el demandante la carga de rendir dichas probanzas, siendo imposible, entonces, que el Tribunal descartara que ESVAL S.A. se pueda constituir en una alternativa para la prestación de los servicios que se requieren, conclusión que esta Corte comparte, y que, a mayor abundamiento, tampoco resultó acreditado que empresas que reparten agua a través de camiones aljibes, estuvieran imposibilitadas de prestar dicho servicio en el Condominio y el análisis de sus costos por el mismo".

Además se señala en el texto que "(…) se funda en la falta de consideración de la prueba referente a la arbitrariedad y el abuso cometido por la demandada, esto basado en la ausencia de ponderación del informe sanitario y los instrumentos acompañados al proceso. Sobre ello, es necesario establecer que el fallo recurrido no se hace cargo de este punto pues al considerar que no existen barreras de entrada considera improcedente pronunciarse sobre los precios, cuestión que dejaría de tener relevancia para la controversia y el análisis jurídico del conflicto. No obstante compartir esta Corte el análisis de la inexistencia de barreras de entrada de cualquier índole, señalará también que una conclusión sobre los precios y su supuesto abuso se hace imposible, en razón que los informes acompañados al juicio han resultado disímiles, no estando probado en el proceso si existe un precio abusivo y en dicho caso, cuál sería el precio justo a cobrar por la Inmobiliaria, por lo que esta sentencia difícilmente podría establecer precios que no se derivan del mérito de autos, cuestión que pesaba sobre el recurrente".

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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