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En forma unánime.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre tributación de plantaciones forestales.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de casación en el fondo de que conoce la Corte Suprema.

23 de mayo de 2016

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.561, que modifica el Decreto Ley Nº 701 de 1974, sobre Fomento Forestal.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de casación en el fondo de que conoce la Corte Suprema.

En su sentencia, y en cuanto a una supuesta infracción al principio de legalidad tributaria, sostiene la Magistratura Constitucional que, tratándose de una disposición cuyo preciso objeto es determinar la eficacia en el tiempo de otras normas, no imponiendo ella misma tributos, es que no quepa a su respecto impugnarla por no fijar ella misma el hecho gravado, la base imponible, el sujeto obligado y la tasa o cuantía a pagar, como lo hace el requirente. Atendida la naturaleza de la disposición, que no tiene por finalidad instituir la relación obligatoria tributaria que vincula al contribuyente con el Estado, tal reproche planteado, por simple lógica, debe ser desestimado, pues aquellos elementos que el requirente estima ausentes trascienden de la norma impugnada. Lo anterior constituye un motivo suficiente para el rechazo del requerimiento, en esta parte.

Enseguida, indica el TC que si el reparo del requirente consiste en que el precepto impugnado no habría fijado los elementos de la obligación tributaria, refiriendo al hecho gravado, base imponible, sujeto obligado y tasa o cuantía a pagar, a lo que hemos respondido ya que atendida la naturaleza de la norma impugnada no le es dable exigir, aquí cabe señalar que tales elementos se encuentran delineados en la norma del artículo 14 del D.L N° 701, en su texto previo a la reforma introducida por la Ley N° 19.561 y que por aplicación de la disposición impugnada mantiene su vigencia.

Así, de la lectura de tal norma legal, aduce el fallo que salta a la vista que, por una parte, el sujeto obligado corresponde a las personas naturales o jurídicas que desarrollan la explotación de bosques naturales o artificiales; que lo que se grava son las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales y artificiales por personas naturales o jurídicas; que tratándose de utilidades, a aquellas se les aplica el impuesto general de primera categoría, establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente, en su artículo 21, que determina la tasa aplicable y, además, que en la referida Ley de Impuesto a la Renta se contienen normas sobre determinación de la base imponible.

De esa manera, el TC expresa que, según se aprecia de la anterior disposición, el Presidente de la República, al dictar el D.S. N° 871, que “Establece normas contables y métodos simplificados para el registro y determinación de la renta de explotación de bosques en casos que indica”, lo hizo mandatado por el legislador del D.L. N° 2.695, figurando aquello en los vistos del mentado texto infra legal. Nótese que el encargo es acotado, pues refiere al establecimiento de “normas contables” y “métodos simplificados” de registro.

En cuanto al reproche fundado en una supuesta infracción a la igualdad ante la ley, sostiene la sentencia que no resulta posible considerar que la decisión legislativa plasmada en el precepto impugnado sea irracional o arbitraria, pues se justifica en no perjudicar – por la derogación que la Ley N° 19.561 efectúa en dicha materia – a aquellos contribuyentes que pudieran hacer uso del beneficio de deducir el 50% antes referido.

De esa forma, la decisión que se viene tratando no puede sino ser considerada como razonable, teniendo especialmente presente que un proyecto forestal, por su naturaleza, puede tardar numerosos años en producir los beneficios que con su desarrollo pretendía obtener quien decidió emprenderlo, encontrándose aquel expuesto a que en tal extenso trance sobrevenga un nuevo régimen tributario – bajo el cual no consolidó su proyecto o actividad – pudiendo verse expuesto a perder aquel beneficio que la legislación bajo la cual operó le reconocía y que pudo ser gravitante para la decisión de ejercer la mencionada actividad. Aquello es lo que la disposición impugnada, precisamente, busca conjurar.

Finalmente, y respecto a una supuesta infracción del artículo 19 N° 26 de la Constitución Política, manifiesta la Magistratura Constitucional que el reproche consistente en una supuesta transgresión de la garantía del artículo 19 N° 26°, por cuanto se estaría ante una afectación, en la esencia, de las garantías de legalidad tributaria y de igualdad ante la ley, debe ser en consecuencia rechazado, al no verse comprometidas tales garantías, como se ha ya establecido en la presente sentencia.

Así, concluye el fallo sosteniendo que, habiéndose descartado los tres reproches planteados por la requirente, consignándose en el presente fallo que las garantías de legalidad tributaria, igualdad ante la ley y la contenida en el N° 26° del artículo 19 Constitucional, no resultan afectadas por la aplicación del precepto ahora impugnado, es que en definitiva, el requerimiento debe ser rechazado.

El fallo fue acordado con la prevención de la Ministra Peña, quien concurrió a la decisión y a los fundamentos en que se sustenta, con la excepción de lo razonado en el considerando vigesimoquinto de esta sentencia, pues habiéndose constatado en los considerandos que lo preceden que la norma impugnada diferencia entre contribuyentes que, objetivamente, están afectos a un tratamiento distinto, no resulta procedente entrar al examen de la arbitrariedad o falta de razonabilidad de la misma. Lo anterior, debido a que, siguiendo los criterios aplicados por esta Magistratura, el primer estándar de examen del derecho de igualdad ante la ley no se configura: que exista diferencia de trato entre el mismo universo de personas (STC roles N°s 2320-12 y 2133-11).

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2854-15.

 

 

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma sobre tributación de plantaciones forestales…

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