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Con prevención.

CS rechaza casación respecto de sentencia que admitió registro de marca mixta.

La sentencia fue pronunciada con la prevención del Ministro Sr. Juica, quien tuvo únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 16 de la ley 19.039.

30 de mayo de 2016

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo deducido por Industrias Estra S.A. en contra de la sentencia que rechazó la demanda de oposición planteada, y que admitió el registro de la marca mixta “Astra” pedida por Astra S.A.

La recurrente arguye que se ha conculcado lo establecido en los artículos 16, 19, 20 letra f) y h) de la Ley Nº 19.039, ya que los consumidores se verán expuestos a serias confusiones respecto de la procedencia de los productos que se distinguirían con las marcas en comento, atendidas sus semejanzas y la circunstancia de estar destinadas al mismo rubro de los utensilios y recipientes de uso doméstico.

En su sentencia, el máximo Tribunal aduce que el análisis desplegado por los jueces del fondo para determinar la inconcurrencia de las causales de irregistrabilidad consagradas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley 19.039, aparece acorde a derecho, fruto de un razonamiento realizado dentro de los márgenes normativos del derecho marcario y, por ende, la conclusión alcanzada, en orden a su identidad característica y distinguible respecto de aquella fundante de la oposición, así como la constatación de las diferencias gráficas y fonéticas entre los signos en estudio, constituye una base acertada de exclusión de aplicación de las causales de irregistrabilidad de las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley 19.039 que niegan protección a las expresiones que, por su semejanza, o por existir colisión de coberturas, constituyen una potencial fuente de error o engaño del público consumidor respecto de la procedencia, cualidad o género de los servicios que se le ofertan; o a las expresiones que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse a otras ya registradas para productos idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase, respectivamente.

Enseguida, se sostiene que el análisis de las infracciones que se asocian al quebrantamiento del artículo 16 de la ley 19.039, más que vincularse a una errada valoración de la prueba como consecuencia de la contravención de los estándares o parámetros que establece la sana crítica, dice relación con la disidencia del recurrente respecto a las calificaciones efectuadas por los sentenciadores en virtud de sus atribuciones privativas y en cuyo mérito han desestimado la oposición planteada, cuestión que no es de índole jurídica, sino de hecho, por lo que no es posible advertir en ello una contravención a la disposición legal citada, ni aún por falta de fundamentación, desde que cuenta con todos los elementos de juicio pertinentes al caso que, con una razonada coherencia, permitieron de manera suficiente sustentar la resolución que por este recurso se impugna.

Finalmente, el fallo expresa que las conclusiones que han arribado los sentenciadores de la instancia no han quedado subsumidos en los presupuestos materiales de los preceptos invocados, por lo que no existe el error de derecho pretendido por la recurrente, al analizar la negativa de los referidos jueces a utilizar las causales de prohibición de registro del artículo 20 letras f) y h) de la ley del ramo, motivo por el cual, el recurso debe ser desestimado.

La sentencia fue pronunciada con la prevención del Ministro Sr. Juica, quien tuvo únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 16 de la ley 19.039, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. Agrega, que la desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por el recurrente.

 

 

Vea texto íntegro de la Sentencia en causa Rol Nº 5507-2015.

 

 

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