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Se impugna resolución judicial.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma contenida en Ley General de Educación.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación en contra de la Superintendencia de Educación de la región de Coquimbo.

4 de julio de 2016

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 11, inciso sexto, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2/10, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación en contra de la Superintendencia de Educación de la región de Coquimbo, de que conoce por vía de apelación la Corte Suprema.

En su resolución, expone la Magistratura Constitucional que, bajo los antecedentes recién expuestos, resulta claro, para esta Magistratura, que lo que se pretende impugnar con el requerimiento deducido a fojas 1, es una resolución judicial, en particular, instando por una interpretación que ha sostenido el requirente tanto en las instancias administrativas como judiciales en las que ha reclamado de la multa que le fuera interpuesta a través de Resolución Exenta M° 2014/PA/04/224, de fecha 2 de junio de 2014, por el Director Regional de Educación de Coquimbo, por lo que es inequívoco que ésta es una materia de la competencia de los jueces del fondo, recurrible a través de los medios de impugnación que le franquea la ley al actor, como precisamente lo ha hecho en las diversas instancias, concurriendo, así, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6° de la LOCTC.

Y es que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pronunciándose a este respecto, ha razonado en dichos términos. Así, en causa Rol N° 2465, se estimó, “Que, así, la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N° 493, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas, ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por la ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento”. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Magistratura, a vía ejemplar, en causas Roles N°s 2477, 2479, 2566, 2630, 2705 y 2979.

La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Hernández Emparanza y Vásquez, quienes concurrieron a la decisión, pero, estimaron como procedente también la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 3° de la LOCTC, toda vez que, junto al razonamiento precedentemente expuesto, confluye la circunstancia de inadmisibilidad que prevé el artículo 84, numeral 3° de la LOC ya citada. Y es que conforme al certificado acompañado por el requirente del estado de tramitación judicial de la gestión pendiente, se tiene que ésta se encuentra en estado de acuerdo desde el día 11 de mayo de 2016, ante los Ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema, restando tan sólo la expedición del fallo de estilo que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la requirente para ante la Corte Suprema.

 

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3048-16.

 

 

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