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Por unanimidad.

Corte de Santiago ordena a Hospital indemnizar a familia de paciente fallecido por caer desde quinto piso.

Se condenó al Hospital Santiago Oriente Luis Tisné a pagar una indemnización de 3.000 UF.

12 de julio de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Hospital Santiago Oriente Luis Tisné a pagar una indemnización de 3.000 UF (tres mil unidades de fomento) a cónyuge e hijos de paciente que falleció, en diciembre de 2010, al caer desde el quinto piso del establecimiento médico.

En su sentencia, se indica que, en base de la prueba rendida, se dio por establecido que respecto del paciente Ángel Marín, no se tuvo el deber de cuidado que todo paciente tiene que recibir, máxime si este en particular, ya había dado señales de un comportamiento anormal, que requería de un cuidado más intenso, cuando se desprendió de las vendas que se le habían colocado para impedir se moviera. En efecto, está acreditado en la causa, como lo dejó establecido la juez a quo, que en vez de controlar al paciente, éste fue dejado solo, ya que la auxiliar a cargo, fue a buscar otras vendas para mantener el estado de contención al paciente y, la enfermera se dedicó a vigilar a otros pacientes. El incidente del descontrol del paciente, claramente ameritaba medidas de contención de urgencia, sin descuidar su vigilancia y, precisamente ocurrió, lo que no debía pasar, que un paciente descompensado fuera dejado solo, sin ninguna vigilancia. Es un hecho de la causa, indesmentible, que Ángel Marín Marchant fue dejado solo y, en el tiempo en que regresó la auxiliar, éste ya no estaba en su cama, desapareció y, pasado un breve lapso de tiempo, fue encontrado muerto tendido en el piso del estacionamiento, producto de una caída del piso quinto, donde debía ser cuidado.

Y es que, se agrega que el riesgo por faltar a la obligación de cuidado lo debe asumir, quien tiene ese deber, que no puede ser endosado a la propia víctima, cuando el daño es ajeno al motivo de la enfermedad de que padecía. Había manifestaciones evidentes de que el paciente estaba alterado, prueba de ello fue que se habían tomado medidas de contención -colocación de amarras-, por lo que al ser quebrantadas, ameritaba una mayor preocupación, pero ello no ocurrió, sino que por el contrario, el paciente fue dejado solo, a su sola voluntad, lo que es un atentado al deber de mínima protección que debe brindarse a un usuario de un centro hospitalario. Este deber de contención está latamente descrito en el Protocolo de Medidas de Prevención de Caídas de Pacientes Hospitalizados, que el propio servicio demandando confeccionó en el año 2009, el que fue revisado por María Elena Carreño, testigo de estos hechos en sede penal, en cuya introducción se expresa que hay un alto índice de caídas al interior de un centro hospitalario y, la prevención parte por la identificación de los pacientes de riesgo, uno de los objetivos específicos de dicho protocolo es estandarizar el empleo de medidas de protección, comprendiéndose en ellas la contención física, medida que no puede ser controlada o retirada fácilmente por el paciente. Y las medidas que se adopten deben ser reevaluadas periódicamente, que debe realizarse apenas se produzca un cambio en el paciente. Tal documento fue entregado a todos los funcionarios del Hospital demandado.

Así, conforme a lo anterior, concluye la Corte de Santiago sosteniendo que había un protocolo en que se daban las directrices para evitar caídas en pacientes hospitalizados, que no se cumplieron con la rigurosidad que se desarrollan, en el caso concreto de estos antecedentes

 

 

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago y de primera instancia.

 

 

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