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Temas Públicos.

LyD publicó “Aspectos Interpretativos de la Nueva Ley Laboral”.

Es preciso que la interpretación que los entes jurisdiccionales realicen de la norma jurídica se basadas en consideraciones fidedignas de la historia de la ley.

23 de julio de 2016

El Instituto Libertad y Desarrollo (LyD), en su sección Temas Públicos, publicó el documento “Aspectos Interpretativos de la Nueva Ley Laboral”.

El texto recuerda que casi 20 meses duró la tramitación de la Reforma Laboral en el Congreso, entre discusiones en las comisiones, votaciones en sala, un sinnúmero de indicaciones al proyecto, veto de la Presidenta y dos requerimientos al Tribunal Constitucional.

Al efecto, indica que con el fallo del TC, varios artículos del proyecto fueron eliminados, aunque algunos de ellos, que fuera de contexto podrían prestarse para confusión, permanecieron en el texto del proyecto al mantenerse en muchas disposiciones la referencia a los sindicatos, por lo que quedará en manos de la Dirección del Trabajo y de los Tribunales de Justicia determinar cómo se deberán zanjar los problemas que surjan.

En ese sentido, LyD sostiene que para poder fijar el sentido y alcance de la “Reforma Laboral”, la mejor manera de arribar a una solución coherente es tener a la vista el pronunciamiento del Tribunal Constitucional y aplicar las reglas de interpretación de las leyes. Así, indica que el TC determinó que sindicatos y grupos negociadores tienes iguales derechos para negociar colectivamente en representación de los trabajadores, por lo que es preciso que ciertas normas sean aplicadas de modo tal de dar cumplimiento irrestricto a dicho fallo.

Sin embargo, a juicio del Instituto, la interpretación más genuina del texto debiese ser el siguiente: Sindicatos y grupos negociadores son organizaciones igualmente legítimas para representar los intereses de los trabajadores en un proceso de negociación colectiva, pudiendo cohabitar en una empresa e incluso negociar paralelamente; Cada vez que el proyecto de ley haga referencia a "organizaciones sindicales" en materia de negociación colectiva deberá entenderse en su sentido amplio, esto es, como "organización de trabajadores", comprendiendo, por ende, a los grupos negociadores; Todo grupo negociador podrá optar por negociar bajo las reglas de la negociación colectiva reglada (incluye fuero de trabajadores y derecho a huelga) o bajo las disposiciones de la negociación no reglada; En caso que el grupo opte por negociar de manera reglada, y haciendo una interpretación sistemática del proyecto, es preciso que previamente fije con su empleador o con los organismos pertinentes, según sea el caso, los servicios mínimos y los equipos de emergencia frente a posibles paralizaciones producto de una huelga; Tanto a sindicatos como a grupos negociadores se le aplican las mismas normas en relación con la presentación del proyecto de contrato colectivo, mediación, derecho a huelga, servicios mínimos, arbitraje, prácticas antisindicales y desleales, etc.

El documento concluye que, a raíz de que el Ejecutivo desatendió realizar las modificaciones ordenadas por el Tribunal Constitucional respecto a la inconstitucionalidad de la titularidad sindical y el reconocimiento del derecho de los trabajadores a negociar colectivamente bajo la forma de asociación que estimen pertinentes, es preciso que la interpretación que los entes jurisdiccionales realicen de la norma jurídica se basen precisamente en las consideraciones antes expuestas, basadas –según afirma- en la historia fidedigna de la ley.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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