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No implica protección oficial.

CGR se pronuncia acerca de bienes incluidos en “lista del patrimonio mundial”.

Se concluye que la sola circunstancia de incluir en “Lista del patrimonio mundial” a bienes ubicados en Chile, no implica que deban situarse bajo protección oficial.

18 de agosto de 2016

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte del diputado Godoy- respecto si los bienes situados en Chile incluidos en la Lista del patrimonio mundial con arreglo a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, suscrita en la UNESCO y promulgada a través del decreto supremo N° 259 de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituyen áreas colocadas bajo protección oficial para efectos de la letra p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Lo anterior, según sostiene, a propósito del criterio sustentado en el dictamen N° 4.000 de 2016, de la CGR.

El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) informó que no es posible entender que los bienes declarados como patrimonio de la humanidad, acorde a la aludida convención, sean áreas colocadas bajo protección oficial en el marco de la ley N° 19.300, toda vez que no hay un acto formal de la autoridad nacional competente que así lo disponga y, por tanto, no pueden ser vinculantes bajo tal categoría para efectos del sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA).

Al efecto, el ente de control recordó que el mencionado dictamen N° 4.000 de 2016, concluyó que en la expresión "cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial", empleada en la norma recién transcrita, están comprendidas aquellas áreas de protección de recursos de valor patrimonial definidas o reconocidas en los instrumentos de planificación territorial.

Enseguida, la Contraloría indica que en relación a la normativa en estudio, corresponde a cada Estado Parte adoptar, dentro del ámbito de sus posibilidades y de acuerdo a su legislación interna, las medidas jurídicas y de otra índole que resulten necesarias para la conservación de los bienes del patrimonio cultural y natural emplazados en sus territorios -lo cual incluye la dictación de los actos formales que ponen a esos bienes bajo el pertinente estatuto jurídico de protección-, pudiendo, para tales efectos, optar y acceder a la cooperación y asistencia internacional que se entrega en el marco de la reseñada convención.

Así, la CGR concluye que la sola circunstancia de que el Comité del Patrimonio Mundial incluya en la “Lista del patrimonio mundial” a bienes ubicados en Chile, no implica que estos últimos deban ser considerados como áreas colocadas bajo protección oficial para efectos del artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, pues para ello se requiere que el Estado chileno dicte, a través del órgano competente, el acto formal que, en conformidad a la preceptiva nacional, resulte procedente para sujetar al bien o zona de que se trate al estatuto jurídico de protección ambiental pertinente.

Finalmente, el órgano contralor advierte que, de los antecedentes recabados, fue posible constatar que la Administración del Estado ha dictado diversos actos en cuya virtud ha puesto bajo protección oficial para fines ambientales a bienes situados en Chile que figuran en la referida “Lista del patrimonio mundial”, por lo que, en tales casos, resulta aplicable el criterio contenido en el reseñado dictamen N° 4.000 de 2016.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 59.686 de 2016.

 

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