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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirmó demanda de cobro de honorarios presentada por 59 trabajadores de centros de atención de salud.

El Tribunal de alzada estableció que la jornada de los trabajadores debe remunerarse como jornada completa, debido a que la ley considera como jornadas parciales hasta las 30 horas semanales.

26 de septiembre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió demanda de cobro de honorarios presentado por 59 empleados de centros de atención de salud de Integramédica, quienes cumplían jornadas de entre 31 y 45 horas semanales.
La sentencia de la Corte capitalina sostuvo "que la ley 19.759, de 5 de octubre de 2001, introdujo cinco nuevos artículos al Código del Trabajo, regulando el trabajo a tiempo parcial o la denominada "jornada parcial". Y, precisamente, al contrario de lo que se sustenta en el recurso, la ley en esta reforma, entregó una descripción de lo que debe entenderse por un contrato de trabajo con jornada a tiempo parcial pues expresamente señaló, como se ha visto, que se trata de "aquellos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22". O sea, el citado artículo 40 bis permite la contratación a tiempo parcial pero entiende por tal, por "tiempo parcial", la jornada igual o inferior a dos tercios de 45 horas semanales, que es la jornada ordinaria de trabajo, es decir, a contrario sensu, una jornada que supere las 30 horas semanales debe ser entendida, por mandato de la ley, una jornada ordinaria de trabajo, como es el caso de autos. Por lo dicho, si la jornada ordinaria de trabajo que prevé el artículo 22 (45 horas semanales) corresponde al máximo legal permitido como jornada ordinaria completa y si el mencionado artículo 40 bis fija como tope para la jornada parcial las 30 horas semanales, menester es concluir que sólo pueden constituir un contrato de trabajo a tiempo parcial aquellos que comprendan un tiempo laborado de 0,1 a 30 horas. Por lo mismo, cualquier lapso de prestación de servicios comprendido entre las 31 y las 45 horas semanales, es jornada ordinaria y, por ende, es también "completa", de suerte tal que, si como sucede en la especie, los actores laboraban sobre 30 horas semanales, su jornada debe ser considerada como ordinaria completa y el mínimo de sus respectivos sueldos base equivale al ingreso mínimo remuneracional íntegro".
La resolución de la Corte de Santiago agregó que "de esta forma, y atendido lo expuesto en el considerando séptimo del fallo recurrido, la juez de instancia, realizó una interpretación armónica de los artículos 40 bis, 42 y 44 inciso 3°, realizando un análisis de las normas que invoca, para concluir que las jornadas superiores a 30 horas e inferiores a 45, corresponden a una jornada ordinaria, y, sin perjuicio de lo que la recurrente pueda entender como interpretación correcta, no divisa esta Corte las infracciones de ley que se invocan en el recurso (…) a mayor abundamiento, la sentenciadora, al razonar respecto a la procedencia del pago proporcional del sueldo mínimo en relación a las jornadas inferiores a 45 y superiores a 30 horas, consideró fundamental para la resolución del asunto, lo dispuesto en el artículo 40 bis del Código del Trabajo, según se lee de lo expuesto en el considerando séptimo de la sentencia, norma que no se estimó infringida, resultando la misma de sustento a la decisión, por lo que en ese sentido no concurre la influencia sustancial y por lo tanto el recurso no podrá prosperar".

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la  Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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