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En fallo unánime.

CS anuló sentencias dictadas por Consejo de Guerra de la FACH por traición a la patria.

El máximo Tribunal del país acogió el recurso presentado por el fiscal judicial Juan Escobar Zepeda, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenó al Estado de Chile en el caso caratulado: “Omar Humberto Maldonado Vargas y otros vs Chile”.

4 de octubre de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de revisión y anuló sentencias dictadas el 30 de julio de 1974 y el 27 de enero de 1975, por el Consejo de Guerra de la Fuerza Aérea, por delitos de traición a la patria.
El máximo Tribunal del país, integrado por los ministros Milton Juica, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas, Jorge Dahm y Julio Miranda, favoreció el recurso presentado por el fiscal judicial de la Corte Suprema, Juan Escobar Zepeda, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenó al Estado de Chile en el caso caratulado: "Omar Humberto Maldonado Vargas y otros vs Chile".
Para anular la sentencia, la Corte Suprema consideró los antecedentes recopilados por las comisiones de Verdad y Reconciliación, conocida como Comisión Rettig, y de Prisión Política y Tortura, Comisión Valech, y la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Maldonado Vargas y otros vs Chile".
El fallo del máximo Tribunal estableció que los consejos de guerra, convocados tras el 11 de septiembre de 1973, actuaron en contra de la normativa que los regía, según la Constitución Política de 1925, y sin respetar el debido proceso.
La sentencia de la Corte Suprema sostuvo que "los Consejos de Guerra convocados a partir del año 1973 actuaron, en la práctica, contraviniendo su propia normativa, pues sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, al no reconocer el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra. Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y sin reservas a la tortura, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones bélicas, pero nunca torturar. Es más, los fiscales, a quienes en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores. En efecto, según los informes reseñados en los motivos anteriores, dichos funcionarios se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales. O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores. El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio. Igual puede decirse de otros miembros de los tribunales militares que -es el caso de los auditores- privilegiaron la misión punitiva de los mismos (Informe Valech, pp. 176-177). Tampoco se reconoció el derecho a defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, según los referidos informes, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados, puesto que en tales tribunales militares la norma fue la de desconocer esos derechos y garantías; no se sabía con certeza de los hechos imputados; apenas se conocía la causal de detención, incluso en los casos en que existieron delitos reales de por medio. A veces se detenía por pertenecer a una institución o empresa. Otras sólo por ser o haber sido funcionario de una repartición pública determinada. En general, la intervención de los abogados en las distintas actuaciones de la investigación se restringió al final de las mismas, y cuando podían actuar era por un corto tiempo. Los abogados, a quienes se acostumbraba impedirles el acceso a sus defendidos, debían partir por rastrearlos en los distintos centros de prisión; luego, intentar obtener algún documento que acreditara su detención; posteriormente, presionar para que se les sometiera a alguna modalidad de juicio que concluyera la etapa de "investigación", que solía traducirse en torturas. Así como estaba la situación, la convocatoria a un consejo de guerra podía aparecer como un paso adelante. Éste al menos admitía la posibilidad de la defensa, si bien no siempre inmediata, pues fue común la práctica, por parte de los fiscales, de reservar sólo un día al mes para la atención a los abogados y era corriente en todo caso, que no concurrían a dicha cita en la fecha prevista, con lo cual los asuntos a tratar por éstos se postergaban, prolongándose el cautiverio de sus defendidos. Por añadidura, tampoco era posible solicitar diligencias y decisiones. No era permitido conocer las actuaciones. Además, la fundamentación de las sentencias de los tribunales militares solía ser muy pobre, de un nivel ostensiblemente inferior al propio de una judicatura. Carecían de un sólido cuerpo de reflexión. En muchos casos se dieron por establecidos los hechos y los delitos sin mayores fundamentos, se indicaron someramente las defensas de los inculpados y se rechazaron rápidamente por ser contrarias a las conclusiones anteriores. Por lo común, no se hizo un análisis jurídico de las conductas establecidas, y éstas se encuadraron con facilidad en tipos penales elegidos de antemano. Incluso se declararon reprochables conductas que nunca lo fueron legalmente, configurando delitos instrumentales a los acusadores. Con frecuencia se admitió la sola confesión para acreditar los delitos. Y se hizo un empleo indiscriminado de las presunciones. Hubo sentencias que se conformaron con aprobar las conclusiones del fiscal, quien, a su vez, se limitaba a aceptar la denuncia militar o policial; en otros casos ni siquiera se mencionaron los hechos por los cuales se procesaba, o apenas se consignaron genéricamente (Informe Valech, pp. 177-178. Ver también Informe Rettig pp. 83-84)".
Con respecto a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el fallo del máximos Tribunal sostuvo que: "Exponer y atender al contenido y resolución del fallo de la CIDH, resulta ineludible en esta causa, pues dado el mandato contenido en dicho pronunciamiento al Estado de Chile, ello conlleva que la interpretación y aplicación de las disposiciones procesales que reglan la acción de revisión que ha sido planteada, contempladas en el Código de Justicia Militar y en el Código de Procedimiento Penal, deberá efectuarse esta vez procurando ajustarse a lo razonado y decidido por dicho tribunal internacional, para de esa manera resguardar el derecho a la protección judicial que se estimó vulnerado por la ausencia de recursos para revisar las sentencias de condena dictadas en los Consejos de Guerra del proceso Rol N° 1-73 y, en definitiva, hacer posible el mecanismo efectivo y rápido para revisar y poder anular esas sentencias que dispone dicho fallo. No debe olvidarse que, como es propio del derecho internacional, los Estados deben cumplir con sus compromisos de buena fe, es decir, con la voluntad de hacerlos efectivos (este principio de derecho internacional emana de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 26) y que, además -o como consecuencia de lo anterior-, el incumplimiento del fallo trae consigo la responsabilidad internacional del Estado de Chile, conforme a los artículos 65 y 68 N° 1 de la Convención, por lo que todos sus órganos –incluyendo esta Corte, huelga señalar- en el ámbito de sus competencias deben tener en consideración dichas obligaciones, para no comprometer la responsabilidad del Estado. Así, en la interpretación y aplicación de las normas que tratan la acción de revisión, en especial la causal de invalidación invocada, no debe preterirse que lo que está en juego no es sólo la resolución de un caso concreto, sino que la responsabilidad internacional del Estado de Chile en caso de optar por una lectura restrictiva de los derechos humanos y, en particular, del derecho a un mecanismo efectivo y rápido para revisar y poder anular las sentencias dictadas como corolario de un proceso injusto -como se demostrará- por los Consejos de Guerra convocados en el proceso Rol N° 1-73".

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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