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Se debe proseguir con la ejecución.

CS acogió casación en el fondo reconociendo carácter ejecutivo de título.

El recurrente adujo que la sentencia en examen transgredió lo dispuesto en los artículos 434 Nº 4 del CPC y 401 del COT.

11 de octubre de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco de Crédito e Inversiones en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el pronunciamiento del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta que accedió a la excepción del artículo 446 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ejecutado.

El recurrente adujo que la sentencia en examen transgredió en primer lugar lo dispuesto en los artículos 434 Nº 4 del CPC y 401 del COT, atendido que no correspondía acoger la excepción interpuesta por la demandada, ya que en la especie se dio cumplimiento a lo exigido en el inciso segundo de la primera norma citada, lo que permite concluir que el pagaré fundante de la acción ejecutiva tiene fuerza ejecutiva, desde que del análisis de dicho instrumento se puede colegir que fue firmado por el demandado, autorizando dicha rúbrica un notario público, dando estricto cumplimiento a lo exigido por el citado artículo 434 Nº 4, y por tanto, se trataría de un título ejecutivo perfecto, al encontrarse la firma contenida en él autorizada por un notario público.

Se agrega que, de la autorización del notario que registra el pagaré es posible afirmar que este visó la rúbrica del suscriptor del documento, bastando la acreditación de su identidad para tal acto, toda vez que no se ha utilizado la expresión "firmó ante mí", frase que exigiría la presencia del suscriptor del documento.

En su sentencia, el máximo tribunal indicó que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, pretenden demostrar que en el caso en estudio se cumplió con la exigencia legal para considerar que el título tiene fuerza ejecutiva, desde que el ministro de fe autorizó la firma del obligado al pago en los términos exigidos por la ley.

Así, se sostiene que en relación con ello el artículo 425 del COT dispone que los notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. En razón de ello, indica que la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro, por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.

Luego, el fallo destaca que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Agrega, que ello se refiere a la autenticidad de la firma del que suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.

En ese orden de ideas, la sentencia señala que el vocablo “autorizar” no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del COT, de acuerdo con el cual esta es una de las funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad les conste.

En consecuencia, indica que la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo.

De ese modo, la sentencia concluye estableciendo que, del pagaré acompañado a los autos aparece inequívocamente que el notario al autorizar la firma identificó al suscriptor con su nombre completo y con su RUT, para luego dar fe de que la firma puesta en el documento era de él, consignándose en forma expresa al final del documento la fecha de esa diligencia. Así, la propia autorización que hace el notario bajo estas circunstancias es suficiente para dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del COT. Agrega que el ejecutado en caso alguno ha desconocido que la firma puesta en el pagaré fuera la suya, pretendiendo únicamente asilarse en una cuestión formal, que a la luz de los razonamientos expuestos en este fallo carece de sustento normativo.

Por último, se  indica que si no hay cuestionamiento alguno en la intervención del ministro de fe y existe en el título de crédito la mención concreta a que ella obedece a la autorización de signaturas, no se divisa inconveniente para que ello se plasme en referencia a una leyenda pre definida en el documento -como ocurre en este caso- toda vez que lo relevante es la observancia de los deberes que a dicho auxiliar de la administración de justicia le vienen impuestos, los que resultan cumplidos en el título que sostiene esta ejecución, según dan cuenta la firma y timbre del ministro de fe, y por tanto, revoca en lo apelado la sentencia y se declara que se rechaza la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil opuesta por la parte ejecutada, debiendo proseguirse la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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