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Prohibición de prisión por deudas.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma sobre arresto por no consignación de sumas para cotizaciones previsionales.

La gestión pendiente invocada recae autos sobre cobro de cotizaciones previsionales, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

18 de octubre de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 12 de la ley N° 17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, norma trata sobre apremios para el empleador que no consignare los montos que descontó y debía pagar por concepto de cotizaciones previsionales.

La disposición impugnada señala: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.

La consignación de las cantidades adecuadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.

Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”.

La gestión pendiente invocada recae autos sobre cobro de cotizaciones previsionales, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

El requirente estima que el artículo impugnado es contrario a lo dispuesto en los en los artículos 1°, 5°, 19 N°3, 7 y 26 de la Constitución Política de la República, del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidad y el artículo 7° N°7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el precepto impugnado vulnera el libre ejercicio de la libertad personal, al autorizar el despacho de órdenes de arresto en procesos de cobro de imposiciones, apremios que pueden dictarse hasta que se pague la deuda, sin indicar un plazo. Además, contraviene la prohibición de prisión por deudas. Además, señala que las cotizaciones cuyo cobro se persigue corresponden al periodo comprendido entre los años 1.996 y 2.002.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3249-16.

 

 

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