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Primera sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma sobre tierras indígenas que vulneraría libertad para adquirir bienes.

La gestión pendiente invocada recae en recursos de casación en el fondo y en la forma seguidos ante la Corte Suprema.

18 de octubre de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 12 N°1 letra d) de la ley 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y que señala que se considerarán tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes –letra d)– de otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como las leyes que particulariza.

La disposición impugnada señala: “Son tierras indígenas:

1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos: d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N° 16.436, de 1966; decreto ley N° 1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979”.

La gestión pendiente invocada recae en recursos de casación en el fondo y en la forma seguidos ante la Corte Suprema.

El requirente estima que el artículo impugnado es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 N° 23, toda vez que se prohíbe la libertad de adquirir el dominio de un bien raíz. Si bien es cierto que la norma constitucional contempla excepciones a esta libertad, y siendo una de ellas que la prohibición se establezca por un interés nacional y que este contenido en una ley de quórum calificado; el requirente señala que la noción de interés público debe abarcar tanto el interés colectivo como el individual, cuestión que en el caso concreto no ocurre. También revisa críticamente el concepto de tierra en relación a la propiedad indígena, indicando que la ley para este caso, no distingue la ubicación geográfica de la tierra. Por último, se argumenta una inconstitucionalidad de forma, ya que el precepto en cuestión no fue objeto de control preventivo de constitucionalidad.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3248-16.

 

 

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