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Segunda sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma que impide aplicar pena sustitutiva en proceso por porte ilegal de armas.

La gestión pendiente invocada recae en un proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe.

24 de octubre de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso segundo del artículo 1° de ley N°18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

El precepto impugnado, en su inciso segundo, establece: "No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N° 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), e), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la citada ley N°17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código".

La gestión pendiente invocada recae en un proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en virtud de un recurso de nulidad, por el delito porte ilegal de municiones.

El requirente estima que el artículo impugnado es contrario a lo dispuesto en los artículos 1° y 19 N° 2° y 3° de la Constitución Política de la República y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos en relación al debido proceso y específicamente al principio de presunción de inocencia, además que impondría al condenado una regla de determinación de la pena distinta al régimen general de sanciones, estableciendo una diferenciación arbitraria, esto es carente de razonabilidad.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3257-16.

 

 

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