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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirmó condena a empresa aérea por despido indirecto de cinco trabajadores.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó a Chilejet S.A a pagar las prestaciones adeudadas: remuneraciones mensuales, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado legal, cotizaciones previsionales y de salud.

4 de noviembre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó recurso de nulidad y confirmó la sentencia, dictada el 6 de junio pasado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó a Chilejet S.A, empresa de vuelos chárter, a pagar por despido indirecto las prestaciones adeudadas a cinco trabajadores.
En el fallo, el Tribunal de alzada descarta infracción de ley en la sentencia recurrida (causa rol 1.006-2015), que acogió la demanda interpuesta por Isabel Cristina Urzúa Miranda, José Antonio Novoa Gálvez, Romy Adriana Riedel Reyes, Viera Alejandra Salvo Maricic y Marianela Isabel Vivanco Sáez, "sólo en cuanto se declara que la demandada ha incurrido en la causal de caducidad del contrato de trabajo del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por lo que el despido indirecto realizado por los demandantes con fecha 30 de noviembre de 2015 es justificado, y en consecuencia se condena a dicha demandada a pagarles" las prestaciones adeudadas: remuneraciones mensuales; indemnización sustitutiva del aviso previo; feriado legal y cotizaciones previsionales y de salud.
La sentencia de la Corte capitalina sostuvo que "estos sentenciadores estiman que contrariamente a la conclusión que alega la demandante, la decisión de la juez se apoya en antecedentes suficientes, como aparece de los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia que dan cuenta pormenorizada del análisis que se efectúa a partir de la norma del artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo no pudiendo establecer el requisito de la "dirección laboral común" habiendo apreciado y valorado la prueba, tanto documental como testimonial, conforme a las reglas de la sana crítica y sin infringir los principios enunciados en estrados. Por lo demás, si el recurrente estimaba vulnerado el principio de primacía de la realidad se debe tener presente que dicho principio no puede ser confundido con las máximas de experiencia, pues el primero es un elemento interpretativo de la ley cuya infracción debe ser denunciada de conformidad con el artículo 477 del Código del Trabajo para que hubiera podido prosperar en los términos planteados. Por último, aún de haberse configurado la infracción alegada, ésta requiere que sea manifiesta, lo que no aparece de la lectura del fallo ni fue alegado en el arbitrio".
La resolución del Tribunal de alzada agregó que "tampoco el recurso puede prosperar respecto de este motivo ya que la supuesta infracción de ley pasaría por el hecho de que no se tuvo por establecida la unidad económica en relación a las empresas demandadas, en torno a lo cual ya se ha asentado que a partir de la prueba rendida el tribunal no logró convicción para establecer los requisitos del artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo. Aparece entonces que el ámbito en que opera la causal en examen va más allá de la mera subsunción de los hechos en un enunciado legal determinado, toda vez que importa la impugnación de aspectos valorativos o de conceptos jurídicos indeterminados que requieren una definición previa del juez llamado a resolver, pues requieren de un juicio de valor, que en definitiva en este caso fue excluido del supuesto legal".

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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