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Debido proceso.

TRICEL se pronunciará sobre recurso de hecho deducido en caso relativo a rectificación de escrutinio.

Cabe recordar que el aludido Tribunal Electoral mencionado denegó el recurso de apelación aduciendo que fue interpuesto de manera extemporánea.

15 de noviembre de 2016

El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución del Tribunal Electoral de la IX Región de la Araucanía, que no concedió un recurso de apelación, en una rectificación de escrutinio.

Cabe recordar que el aludido Tribunal Electoral mencionado denegó el recurso de apelación aduciendo que fue interpuesto de manera extemporánea, situación que a juicio del recurrente no sería tal, por cuanto se habría dado cumplimiento a los plazos señalados en el respectivo Auto Acordado que regula esa materia.

El recurrente sostiene que, en razón de la Ley Nº 18.460, la aplicación de este acuerdo-instrucción por parte del Tribunal Electoral no puede ir más allá de las disposiciones legales, y asegurando un racional y justo procedimiento, debió haber interpretado en su examen de admisibilidad que el plazo era de cinco días hábiles de apelación común establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el señalado Auto Acordado de fecha 17 de abril de 2012 que regula los procedimientos ante el Tribunal Calificador de Elecciones en el cual se indica en su artículo 4° expresamente, la posibilidad de apelar, puesto que en él se señala que el Tribunal Calificador conoce en segunda instancia "De los Procesos por reclamaciones Electorales o Rectificaciones de Escrutinios derivados de Elecciones de Alcaldes y Concejales y de las demás resoluciones dictadas por los demás Tribunales Regionales en el marco de la competencia conferida por la Ley 18. 695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en igual sentido el artículo 13° letra b) de dicho Auto Acordado, y luego, en su artículo 15º que el plazo de apelación general es de cinco días corridos contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, lo que fuera modificado el 2O de abril de 2012 modificación debidamente publicada estableciéndose que el plazo de apelación es de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se recurre lo que en ultimo termino fue refrendado por el Auto Acordado de fecha 07 de junio de 2012 el que además de establecer el mismo plazo de cinco días tiene la virtud en su artículo 83 ° de derogar todos los auto acordados que se refieran a las mismas materias y procedimientos. Todo esto, porque dicho plazo es el único que armoniza con todas las disposiciones legales citadas.

Por último, el recurrente estima que corresponde declarar admisible el recurso de apelación, por tratarse de una resolución apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, y por no encontrarse vencido el plazo de apelación, el que debe estimarse en cinco días hábiles contados desde la fecha de inclusión del fallo que resuelve el reclamo esto es 07 de noviembre de 2016, de acuerdo a las normas legales citadas, y no habiéndolo declarado así el Tribunal Electoral Regional de La Araucanía.

Corresponde ahora que el Tribunal Calificador de Elecciones se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol 198-2016.

 

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