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35 años de servicios.

Tribunal Laboral acoge tutela de derechos fundamentales por despido de funcionaria en razón de su edad.

La sentencia concluye indicando que el despido de la actora ha tenido como fundamento su edad en clara infracción a lo establecido en el artículo 2 del Código del Trabajo.

17 de noviembre de 2016

El Segundo Tribunal Laboral de Santiago acogió la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones denunciada por una trabajadora en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, por haberse transgredido el derecho a la no discriminación por edad con ocasión de su despido.

En su sentencia, se expresa que correspondía a la trabajadora en el caso sub litis acreditar los indicios suficientes que con ocasión de los hechos que precedieron a su despido se vulneró su derecho a no ser discriminada por motivo de edad a la luz de lo establecido en el artículo 2 inciso 3 y 4 del Código del Trabajo en relación al 19 N°16 inciso 3° y , de esta manera, lograr en esta sentenciadora la sospecha razonable en cuanto a que la conducta lesiva se ha producido, debiendo en este caso el empleador acreditar que no existió́ tal vulneración o que la misma pudo haber obedecido a motivos razonables, es decir, acreditar los fundamentos de los hechos y destruir la sospecha que a propósito del mismo se vulneró la garantía esgrimida como fundamento de la presente acción judicial.

Enseguida, señala que consta de las conclusiones efectuadas que si bien la demandada justifica el término de los servicios de la actora en la forma dispuesta por el numeral i) del artículo 48 del Código del Trabajo, ha de indicarse que revisada la documentación y los dichos de los testigos de su parte, aparece sin lugar a dudas que la decisión de despedir a trabajadores de la Corporación de Salud de Renca se llevó́ a cabo en relación a trabajadores que tenían más de 56 años, con más de 35 años prestando servicios para el ente edilicio y que curiosamente percibía también las mayores remuneraciones para los profesionales de su categoría C; que para adoptar dicha decisión la demandada no explicó de qué manera el actos de discriminación para decidir a quién despedir y a quien no se alejaba de las prohibiciones consagradas en el artículo 2 del Código del Trabajo. Por el contrario, agrega que a aquella no le fue posible explicar los motivos de su decisión que permitieran destruir los indicios ya descritos.

Así, el fallo sostiene que la lógica ya descrita, esto es, que la actora junto a los otros trabajadores despedidos eran las TENS de mayor edad en su categoría y con mayores años de prestación de servicios y por ende las que tenían las mayores remuneraciones, son, en opinión del tribunal indicios suficientes de la vulneración alegada.

De esa manera, la sentencia concluye indicando que el despido de la actora ha tenido como fundamento su edad en clara infracción a lo establecido en el artículo 2 del Código del Trabajo. Añade, que la actora tiene derecho a percibir las indemnizaciones reguladas en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es la indemnización sustitutiva del aviso previo regulada en el artículo 162, la indemnización por años de servicios regulada en la letra i) del artículo 48 de la Ley N°19.378 pero con la limitación establecida en el artículo 6 transitorio del referido cuerpo normativo, es decir, con el tope de 11 años más la indemnización adicional establecida en el artículo 489 inciso 3° del Código del trabajo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rit T-318-2016.

 

 

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