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Prescripción adquisitiva.

TS de España determina que el vendedor de la espada de El Cid era su propietario exclusivo.

La sentencia revocó las anteriores dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid y por la Audiencia de Madrid.

25 de noviembre de 2016

El TS de España acogió el recurso de casación interpuesto por José Ramón Suárez-Otero Velluti, marqués de Falces, y determinó que era el titular del derecho de dominio, por sucesión por causa de muerte, de la espada "Tizona", atribuida a El Cid Campeador, y como tal podía disponer íntegramente de la misma, como así hizo al venderla en 2008 a un grupo de empresas y una fundación, que posteriormente los compradores donaron a la comunidad de Castilla y León.

Lo que se discutió en el recurso fue, esencialmente, si la mitad indivisa de la espada que pudo pertenecer al hermano fallecido en primer lugar había sido adquirida por usucapión, al haber sido poseída primeramente por su hermana y luego por el hijo de ésta en concepto de dueños y por un periodo superior a los seis años que establece el Código Civil.

De esta forma, la sentencia revocó las anteriores dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid y por la Audiencia de Madrid, que dieron la razón a las hijas de un matrimonio que fue declarado en 1987 heredero universal por un marqués de Falces antecesor del actual y tio suyo, Pedro Velluti de Murga. Tanto el Juzgado como la Audiencia consideraron que de la espada eran cotitulares el actual marqués de Falces y las hijas del citado matrimonio. Estas últimas, reclamaban la mitad del precio de venta de la espada.

En su sentencia, el máximo Tribunal español argumenta que devino propietario exclusivo de la espada Tizona pues, sin necesidad de cualesquiera otras consideraciones y atendiendo a la justificación más evidente de su dominio, le pertenecía por donación de su madre doña Olga que a su vez era titular de tal derecho, en cualquier caso, al haberlo obtenido por prescripción adquisitiva o usucapión en cuanto había sido poseedora exclusiva de la espada en concepto de dueña durante más de los seis años que al efecto exige el artículo 1955 del Código Civil.

A continuación, el fallo señala que es así porque cuando fallece su hermano don Pedro en el año 1987, queda doña Olga como única depositante de la espada que había sido de su padre don José María Velluti Zibikouski y, aunque ello ni siquiera es necesario para la prescripción extraordinaria que se consumó a su favor, incluso cabría deducir su buena fe por entender que la titularidad de la espada estaba de algún modo vinculada al marquesado de Falces y no podía pasar –ni siquiera en parte- a ser de titularidad de personas extrañas a la familia, lo que venía corroborado además por el hecho de que su hermano don Pedro no hiciera mención en su testamento a la existencia de la espada".

Asimismo, se arguye enseguida que el artículo 609 Código del Civil incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada supuesto. Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1955 dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436, pues el siguiente artículo 447 dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio.”

De esa forma, concluye la sentencia manifestando que la possessio ad usucapionem no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato. Por tanto se ha de afirmar la existencia de posesión mediata por parte de doña Olga Velluti y, posteriormente, de su hijo don José Ramón –demandado- mientras la espada se encontraba depositada en el Museo del Ejército.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

 

 

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