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Incorpora nueva plataformas.

CS informa proyecto que moderniza transporte público.

Informe que fue remitido al presidente de la Cámara de Diputados, Osvaldo Andrade.

9 de diciembre de 2016

El Pleno de la Corte Suprema analizó el contenido de la iniciativa legal que moderniza el sistema de transporte remunerado de pasajeros. Informe que fue remitido al presidente de la Cámara de Diputados, Osvaldo Andrade, con la opinión del máximo Tribunal sobre la propuesta legal que busca incorporar nuevas plataformas tecnológicas al servicio.

En su informe, sostiene la Corte Suprema que este texto faculta al Juez de Policía Local para imponer la sanción de suspensión de licencia por un plazo de 90 a 180 días al conductor de un vehículo de transporte remunerado de pasajeros cuando tal conducción se verifique en las siguientes circunstancias: a) cuando, tratándose de un taxi, el vehículo no esté debidamente inscrito en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros; o b) en el caso de vehículos a que se refiere el artículo 4°, de alto confort, cuando el conductor no esté adscrito a una plataforma tecnológica registrada de acuerdo al artículo 3°. Para el caso de reincidencia en el plazo de 12 meses se impondrá la suspensión no inferior a 180 días. Se contempla además el retiro del vehículo de la circulación como lo expresa la norma.

Enseguida, se indica que parece adecuado que la facultad de imponer la sanción de suspensión de licencia sea entregada a los Jueces de Policía Local que generalmente la han tenido cuando se trata de contravenciones relacionadas con el tránsito público como fluye de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley N° 15.231 sobre Organización y Atribuciones de estos Juzgados. Sería conveniente aclarar si el procedimiento aplicable es el ordinario establecido para ante estos tribunales, previsto en el Título I de la Ley N° 18.287, o el especial que regula en el Título IV, para la suspensión de licencias por acumulación de anotaciones por infracciones, en el que se alude en general a la facultad de estos tribunales para suspender las licencias y/o proceder a su cancelación.

Entre otras consideraciones, en cuanto a las sanciones administrativas que pudría establecer el Ministerio de Transportes, el oficio expone: 1.- en el marco de la atribución amplia de competencia que se entrega a la Subsecretaría de Transportes para la imposición de las sanciones por las infracciones descritas en el Proyecto de Ley, sin considerar aquella que es propia de los Juzgado de Policía Local, cabría entender que sólo queda fuera de este ámbito general, la referida en el artículo 10, en que se encarga a la Seremi de Transportes la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros. Sería conveniente aclarar el procedimiento a que habría de sujetarse la imposición de esta sanción; 2.- Con más matices de diferencia, pero también con importantes similitudes se aprecia el procedimiento sobre infracciones y sanciones que contempla en su Título VII la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. En su artículo 36 A dispone que antes de aplicarse sanción alguna, se deberá previamente notificar al infractor de él o los cargos, para que en el plazo de 10 días (como en el que se estudia) formule sus descargos. Aquí, existiendo también la posibilidad de presentar prueba se decide que es el Ministro de Transportes quien resuelve derechamente. Se indica que la resolución que impone sanciones será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que la sanción consista en la caducidad de una concesión evento en el que la apelación se hará para ante la Corte Suprema. Se añade que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones el recurso deberá ser fundado y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección.

Si resulta preocupante que se omita nuevamente distinguir entre el funcionario que formulará los cargos y aquél que impondrá la sanción, toda vez que, si como se evidencia del artículo 16 en comento el Subsecretario de Transportes conoce de la reposición deducida contra la resolución sancionatoria, es porque esta es la autoridad que la dictó, de modo que debería aclararse qué persona, distinta del sancionador, está autorizada para formular los cargos, y ello, con el fin de dar cumplimiento al principio de imparcialidad y objetividad consagrado en el artículo 4 de la Ley N° 19.880, que rige supletoriamente en estas materias. Un buen ejemplo de una regulación más acabada en este sentido es la que contiene la Ley N° 20.529 sobre Calidad de la Educación en sus artículos 66, 71 y 72 y siguientes, en que se contempla la figura del "fiscal instructor" que formula los cargos, en tanto quien impone la sanción es el Director Regional respectivo, agrega el oficio.

Finalmente, el máximo Tribunal concluye reiterando aquí aquello por lo que esta Corte ha instado en innumerables informes de proyectos de ley anteriores y que constituye su opinión oficial en materia de procedimientos contenciosos administrativos, tal como se expresa en el Acta N° 176-2014. En ella, se propone –para efectos de la unificación de estos procedimientos- que "el escenario ideal para tratar los procedimientos contenciosos administrativos en sede jurisdiccional, es contar con tribunales contenciosos administrativos especializados dentro del Poder Judicial, (…) [sin embargo, como] última alternativa, y en pos de fortalecer la uniformidad y certeza en la aplicación del derecho en la materia, (…) se propone entregar la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades" (Corte Suprema. Acta N° 176-2014: Unificación de Procedimientos Contenciosos Administrativos, acuerdos segundo, tercero y cuarto). En este sentido, sería recomendable enmendar el texto del proyecto en el sentido mencionado".

 

 

Vea texto íntegro del informe.

 

 

 

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