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Con disidencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma que transitoriamente otorga facultades de sanción en materia medio ambiental.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación de sanción administrativa de que conoce, vía apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua.

29 de diciembre de 2016

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso 1° del artículo único de la Ley Nº 20.473, que otorga transitoriamente facultades fiscalizadoras y sancionadoras a la Comisión señalada en el artículo 86 de la Ley Nº 19.300.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación de sanción administrativa de que conoce, vía apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua.

En su sentencia, y en torno a la tipicidad de la infracción, expone la Magistratura Constitucional que resulta pasible de tacha de inconstitucionalidad el Artículo único de la Ley N° 20.473, pues deja que la autoridad administrativa pueda catalogar como infracciones el incumplimiento de unas indeterminadas “condiciones”, que deberían satisfacer los titulares de una Declaración de Impacto Ambiental. En circunstancias que la resolución que la aceptó -en su momento- fue expedida de manera pura y siempre, comoquiera que las susodichas “condiciones” (adoptar medidas de mitigación o compensación como exigencia para realizar una actividad) únicamente podían imponerse en las resoluciones aprobatorias de Estudios de Impacto Ambiental.

Una interpretación pro-constitucional de dicha norma dice que los titulares de Declaraciones de Impacto Ambiental sólo podrían ser sancionados por incumplimiento de aquellas “normas” bajo las cuales se aceptó tal descripción del proyecto o actividad, y que -en cambio- los titulares de Estudios de Impacto Ambiental podrían ser sancionados por incumplimiento de las “normas y condiciones” que se tuvo en cuenta al aprobarlos.

Sin embargo, agrega el TC que la escasa consistencia normativa de ese Artículo único, sumado al hecho de ser un escueto texto que quedó desarraigado de su contexto, hacen que la autoridad se haya sentido facultada para aplicarlo indiscriminadamente, tratando igual a los desiguales, por analogía, y haciendo extensiva una infracción, que sólo podían cometerla los titulares de Estudios de Impacto Ambiental (incumplir unas precisas “condiciones”), a los titulares de Declaraciones de Impacto Ambiental (cuyas resoluciones fueron aceptadas en su momento de manera pura y simple, sin condiciones).

Luego, respecto de la proporcionalidad de la sanción, el fallo aduce que el artículo único de la Ley N° 20.473 no contempla parámetro alguno que sirva para modular la imposición de las sanciones que ella señala, a saber amonestación, multa de hasta quinientas unidades tributarias mensuales o, incluso, revocación.

Lo que no se compadece con la más atildada -por este concepto- Ley N° 20.417, se agrega, cuyo artículo segundo creó la Superintendencia del Medio Ambiente: que, para plasmar el principio de proporcionalidad en la ley, clasifica detalladamente las infracciones en gravísimas, graves y leves, atendiendo a los distintos menoscabos que en cada hipótesis provocan (artículo 36), y que, para concretar la proporcionalidad en la aplicación de la ley, prevé un estricto catálogo de circunstancias a considerar por el órgano ejecutor, como la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas afectadas, la intencionalidad y conducta anterior del infractor, entre otras (artículo 40).

Factores que -como el daño ambiental, el perjuicio a la salud o al orden público sectorial- están ausentes en la Ley N° 20.473, lo que ha servido a la autoridad administrativa, en este caso, para aplicar una sanción sin invocar ningún grado de afectación a estos u otros bienes jurídicos relevantes, destaca la sentencia.

Y es que las normas de la Ley N° 20.417 eran conocidas por la autoridad que el año 2012 sancionó a Colhue, indica el TC, al haberse publicado ésta el 26 de enero de 2010, aunque su vigencia se encontraba diferida (artículo 9° transitorio). Lo cual no obstaba aplicarlas in actum, a modo de criterios generales y de garantías procesales sobrevenidos con la ley más favorable, acorde con el deber que pesa sobre las autoridades de otorgar una tutela administrativa efectiva.

Por el contrario, concluye de esa forma la Magistratura Constitucional, es ese vacío del Artículo único de la Ley N° 20.473, lo que permite a la autoridad sancionar de un modo inexplicado -sin fundamentos coherentes e inteligiblemente expresados- un concurso real o material de supuestas infracciones distintas, independientes y separadas, con una sola multa agravada.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y Peña, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, toda vez que manifiestan en síntesis que no existe vulneración de la tipicidad ni de la reserva legal debida en la determinación de la disciplina ambiental, ya que en el caso concreto se aplican perfectamente las reglas atingentes a su constitucionalidad. Primero, que el proyecto “Centro de Manejo de Residuos Orgánicos” de la empresa Colhue S.A. fue autorizado a operar mediante Resolución de Calificación Ambiental de la antigua Comisión Regional de Medio Ambiente (COREMA) de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, mediante la Resolución exenta N° 31 de 2008, de 66 páginas de extensión. Junto con calificar favorablemente el proyecto y remover los obstáculos que impedían esta actividad, se certificó “que se cumplen todos los requisitos ambientales aplicables”.

Así, expone el voto disidente, no hay diferencia alguna en las condiciones y exigencias ambientales certificadas. Si de ellas se deriva que los organismos ambientales deben dar los permisos correspondientes, liberando los obstáculos que impiden este emprendimiento, tendrán la misma fuerza jurídica para imponer las condiciones bajo las cuales debe ejercitarse este derecho. Efectivamente la Ley 20.417 introduce una diferencia agregando un inciso que restringe las condiciones y exigencias sólo a aquellas emanadas de los servicios públicos que participaron en la evaluación. Para efectos del caso concreto, eventualmente podría haber un asunto de legalidad allí, pero bajo ningún aspecto modifica la regla de conocimiento que exige la tipicidad básica, esto es, plena conciencia del ilícito a partir de reglas en donde existe dominio legal y colaboración reglamentaria esencial, puesto que se trata de normas básicas que exigen su correspondiente materialización.

De esa forma, indican estos Ministros que el artículo único de la Ley 20.473, impugnado, opera dentro de un sistema normativo de institucionalidad ambiental, el que no desaparece por la estructura temporal de esta normativa. La gran impugnación está referida a que las “condiciones” que fija son de libre determinación de la Administración, en circunstancias que este largo voto verifica con nitidez que todas y cada una de las condiciones impuestas provenían de la propia RCA 31/2008, debidamente certificada. Que la Administración no inventó ninguna transgresión y que la tipicidad se ajustó a los requisitos subjetivos, esto es, plena conciencia del ilícito ambiental en la requirente, originado en instrumentos públicos y obligaciones voluntarias definidas desde el inicio. Y, adicionalmente, en requisitos objetivos de tipicidad, habida cuenta de la integración normativa de la Ley N° 20.473 dentro de una institucionalidad ambiental sin modificaciones relevantes a efectos del caso concreto.

Por otra parte, señala el voto en contra que no hay vulneración a la proporcionalidad de las penas, ya que  no resulta plausible entender que el precepto legal que establece la multa pueda estimarse inaplicable por inconstitucional, ya que de allí se derivarían efectos generales sobre toda la legislación ambiental. No se trata solamente de un mero consecuencialismo sino que evidenciaría que la presentación del requerimiento ha tenido por objeto impugnar una decisión administrativa, cuestión que no es de competencia de esta Magistratura. Por tanto, es acto sancionatorio pero que tiene el derecho a impetrar una orden de no innovar paralizando el acto. Asimismo, el cuerpo normativo permite un procedimiento abreviado, con un régimen probatorio y con un recurso de apelación pleno. Tendrá una modalidad de vista preferente y existe la perspectiva de disposición de medidas para mejor resolver. Por tanto, es un acto que está revestido de un conjunto de tutelas que permiten contrastar los efectos de una medida gravosa y recurrir, mediante un sistema de pruebas, a la verificación práctica de una ponderación judicial especializada en la aplicación proporcional de las sanciones. Por tanto, resulta natural que ni del procedimiento ni de la práctica de esta causa pueda deducirse la hipótesis real de la indefensión.

Finalmente, el Ministro Hernández Emparanza concurrió al rechazo del requerimiento, teniendo presente, en esencia, que si bien los defectos observados a nivel de enunciación legal de la infracción y de la sanción correlativa siguen existiendo en el presente caso, que se rige por el mismo precepto legal, ello no produce en concreto –aquí y ahora- efecto inconstitucional alguno. En efecto, se trata de la imposición unificada de una sanción pecuniaria de multa, equivalente a 650 Unidades Tributarias Mensuales, la que atendido el número y entidad de las infracciones que se dieron por establecidas por los órganos competentes, no parece desproporcionada y los mismo hubiese podido decidirse con cualesquiera de los tres preceptos legales que rigen en sus respectivas etapas, de manera que la cuestión de la formulación legal en este punto deviene irrelevante.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.  

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2946-15.

 

 

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