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Reitera jurisprudencia.

CS acogió unificación de jurisprudencia laboral y declaró nulidad del despido por haberse utilizado una base de cálculo de cotizaciones inferior.

El máximo Tribunal concluye señalando que no encontrándose íntegramente pagadas las cotizaciones correspondientes al seguro de desempleo a la fecha de despido del actor, procede declarar la nulidad del despido.

9 de febrero de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia laboral deducido por la parte demandante, en relación al fallo dictado por la Corte de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda en contra de su ex empleadora Promotora CMR Falabella S.A., declarándose que su despido, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, es improcedente, ordenándose el pago de las prestaciones que allí́ se indica y rechazándola, en lo que interesa, respecto a la solicitud de nulidad del despido, porque si bien no se enteró́ de manera íntegra el aporte del empleador a la Administradora de Fondo de Cesantía, al considerarse una remuneración imponible inferior a la devengada.

En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas ingreso N°6.604- 2014, N°8.318-2014 y N°26.067-2014; cuyos fundamentos se comparten, reiterándose por una parte, que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación prexistente, esto es, en la especie, que el empleador utilizó una base de cálculo para el pago de la cotización en examen inferior a la que correspondía y que, por consiguiente, al producirse esa diferencia debe colegirse que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo implica “tener presente que el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma en análisis, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos- o se presume que así́ ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales…” y “…que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan éstos al quedar expuestos, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones”.

De esa manera, el fallo indica que habiéndose establecido en la sentencia impugnada que la empresa demandada, a la fecha del despido, no enteró de manera íntegra la totalidad de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, por haberla cotizado sobre la base de una remuneración inferior a la que correspondía, los jueces del grado debieron aplicar la sanción del inciso 7° del referido artículo 162, esto es, condenarla al pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, en tanto no concurre ninguno de los presupuestos que el legislador prevé́ para su exención.

Y es que yerran los sentenciadores de la Corte de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió́ en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, indica que sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 inciso 5° y 7° del mismo cuerpo legal, debió́ ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declara la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla.

Conforme a lo anterior, concluye el máximo Tribunal señalando que no encontrándose íntegramente pagadas las cotizaciones correspondientes al seguro de desempleo a la fecha de despido del actor, en que la demandada declaró una remuneración mensual inferior a la que correspondía, procede declarar la nulidad del despido, quedando obligada a pagarle las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan según el contrato de trabajo desde la fecha del despido y hasta la de su convalidación, mediante el pago de las diferencias de cotizaciones que se hubieren producido, lo que comunicará al demandante en los términos establecidos en el inciso 6° del artículo 162 del Código del Trabajo.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°31166-2016.

 

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