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Por unanimidad.

CS declaró nulidad de todo lo obrado en proceso incidental de cobro de honorarios.

La sentencia considera que la infracción de normas procesales de orden público no es susceptible de convalidarse, de forma tal que pudiendo y debiendo el tribunal proceder, lo hace mediante el uso de sus facultades de oficio.

14 de febrero de 2017

La Corte Suprema declaró la nulidad de todo lo obrado en un proceso de cobro incidental de honorarios de una causa conocida por el 12° Juzgado Civil de Santiago, en autos sobre interdicción.
Como cuestión previa, la Corte señala que previo a conocer el recurso de casación en el fondo deducido, es procedente revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto carecerá de sentido entrar al análisis del recurso ya señalado.
A mayor abundamiento, se expone que es una sociedad de profesionales la que realiza el cobro de los honorarios por vía incidental y no un profesional, fundamentando su pretensión en que en el proceso principal consta que la actuación profesional radica en la defensa y representación de los intereses del demandado incidental y consistió en actuar, patrocinar, defender, comparecer a varias audiencias, rendir prueba documental, testimonial y pericial, entre otras, con el objeto que se desestimara la declaración judicial de interdicción por demencia que dedujo uno de sus hijos, y recibiendo solo un pago parcial de sus honorarios.
El curador provisorio del demandado incidental opuso excepciones y contestó la demanda alegando la falta de personería o representación del demandante, para luego sostener que los actos y contratos celebrados por se encuentran viciados por error, atendido que este último presenta dificultades para comprender los elementos básicos que conforman su realidad social y patrimonial, tanto que fue declarado con un 85% de discapacidad física, mental e intelectual.
Por otro lado, el fallo aduce que el demandado incidentalmente indicó que no es efectivo que la sociedad demandante prestara los servicios profesionales cuyo pago reclama, puesto que sus abogados, actualmente revocados, eran personas naturales distintas de la persona jurídica que dedujo la acción, careciendo de la titularidad activa para ejercerla, a lo que añade que la obligación pactada se encuentra incumplida, mas cuando esta deriva de una convención que vulnera la equidad e igualdad de las contraprestaciones.
De ese modo, la Corte expone que aparece de manifiesto que una pretensión por cobro de honorarios profesionales otorga específica competencia para juzgar la acción de servicios profesionales prestados en juicio al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios se generaron, o bien en un juicio diverso, conforme la regla 3a del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, la norma que permite la aplicación del procedimiento incidental sustanciado ante el tribunal que juzga el proceso que los genera, necesariamente opera sobre la estimación que de los honorarios hace ese juez, lo que excluye aquellos basados en un contrato acordado con el cliente, esto es, los emolumentos pactados convencional y previamente determinados así como también los originados extra proceso, en cuyo caso el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento de ese contrato es el juicio breve que contempla el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo expuesto por las partes, los honorarios materia de la tramitación incidental de autos no se encuentran referidos a aquellos generados intra-proceso, esto es, los causados por actuaciones procesales que consten en el expediente, respecto de los cuales el juez que conoce la causa principal se encuentra obligado a su estimación y la determinación consecuencial de su pago, únicos que por disposición del mencionado artículo 697 pueden ser fijados vía incidental.
Por lo señalado anteriormente, la sentencia considera que la infracción de normas procesales de orden público no es susceptible de convalidarse, de forma tal que pudiendo y debiendo el tribunal proceder, lo hace mediante el uso de sus facultades de oficio. Por cuanto la idea de saneamiento de las ineficacias lleva implícita su procedencia solo en aquellos casos en los cuales pueden convalidarse o renunciarse, por un lado, o cuando ha operado algún medio que implique el blanqueo del vicio en cuestión, circunstancia que en el caso de autos no es procedente, pues conforme el procedimiento empleado y la naturaleza de los honorarios cuyo cobro se pretende, el proceso incidental utilizado adolece de la falta de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que produzca sus efectos normales
De esta manera y por lo señalado precedentemente, la Corte Suprema concluye declarando la nulidad de todo lo obrado, sosteniendo que, sentadas las premisas esenciales sobre las cuales emerge la nulidad procesal, cabe insistir en el tenor de la demanda de honorarios que se dedujo, la que conforme a su naturaleza y lo ya explicitado, no debió ser sustanciada incidentalmente como se hizo, puesto que lo que en definitiva se ha suscitado en este litigio es la disconformidad entre las partes del contrato en relación al debido cumplimiento del mismo y el monto definitivo que debe satisfacerse, controversia que si bien debe ser resuelta a través de un proceso breve y ajeno a las dilaciones propias de la vía ordinaria, escapa abiertamente a los márgenes que regula el procedimiento simple y acotado del artículo 697, contenedor del único verbo rector que autoriza al juez de la causa para conocer de este asunto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 40667-2016.

 

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