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Reconsideración de jurisprudencia administrativa.

CGR establece que Servicio de Salud puede autorizar cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna.

En aquellas situaciones excepcionales en las que la condición de salud del menor requiera cuidados médicos permanentes que impidan que sea atendido en una sala cuna convencional, corresponde a la Administración posibilitar el derecho de la madre de acceder al beneficio de que se trata.

25 de febrero de 2017

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte del Servicio de Salud de Talcahuano- la reconsideración de los dictámenes N°s. 85.668 de 2015 y 43.379 de 2016, toda vez que, según indica, el hijo de una de sus funcionarias presenta un estado de salud que le impide concurrir al servicio de sala cuna institucional, no habiéndose encontrado dentro de la comuna un establecimiento autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-que otorgue esa prestación a domicilio.
Al respecto, el ente de control recordó que a través de sus citados pronunciamientos, determinó que la obligación contemplada en el artículo 203 del Código del Trabajo, no puede satisfacerse mediante la entrega de sumas de dinero a las servidoras cuyos hijos presentan una condición médica que les impide concurrir a una sala cuna, procediendo, en este caso, que se conceda esa prestación a través de un establecimiento, autorizado por la JUNJI, que preste el cuidado del niño o niña en su domicilio.
Luego se señala que su dictamen N° 68.316 de 2016, reconsideró la citada jurisprudencia, estableciendo que en aquellas situaciones excepcionales en las que la condición de salud del menor requiera cuidados médicos permanentes que impidan que sea atendido en una sala cuna convencional, corresponde a la Administración posibilitar el derecho de la madre de acceder al beneficio de que se trata.
Así, indica que en atención a la imposibilidad del servicio empleador de otorgar esta prestación en alguna de las modalidades que prevé el Código del Trabajo, procede, excepcionalmente, cumplir con esta obligación legal por un medio equivalente, entregando directamente a la funcionaria la suma de dinero que, de acuerdo a su presupuesto institucional, ha fijado para financiar esta prestación por niño, de modo que en el evento que los cuidados requeridos por el menor superen dicho monto, la diferencia será de cargo de la funcionaria.
Agrega enseguida que para tales efectos, requiere que la trabajadora interesada presente a su empleador un informe médico que dé cuenta de la condición de salud del menor, cuyo tratamiento o cuidados son incompatibles, de manera permanente, con su asistencia a una sala cuna y que la JUNJI certifique que en la ciudad respectiva, no existen salas cunas que otorguen atención domiciliaria.
De esa forma, el órgano contralor concluye señalando que, habiéndose reconsiderado la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 85.668, de 2015 y 43.379, de 2016, le corresponde al Servicio de Salud Talcahuano, en la medida que se verifiquen las antes anotadas condiciones y en atención a lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 19.880, disponer el cumplimiento equivalente del beneficio de sala cuna que le asiste a la funcionaria por la que consulta, a partir del 16 de septiembre de 2016 -data de emisión del dictamen N° 68.316-, debiendo informar de las acciones adoptadas al respecto a la Unidad de Seguimiento de la división de Auditoría Administrativa de la CGR.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 767 de 2017.

 

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