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Por vía judicial o decreto supremo.

CGR se pronuncia sobre alzamiento de la pena por cancelación de licencia de conducir a condenado en 1992.

La CGR indica que tal pena accesoria debería cesar atendido que la sanción principal fue declarada prescrita mediante la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, del mismo tribunal.

3 de marzo de 2017

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de un particular- que determinara a quién corresponde decretar el alzamiento de la pena de cancelación de su licencia de conducir, dispuesta por sentencia de 14 de septiembre de 1992, del 8° Juzgado del Crimen de Santiago, de forma accesoria a una de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad.

Agrega que tal pena accesoria debería cesar atendido que la sanción principal fue declarada prescrita mediante la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, del mismo tribunal.

Al respecto, el ente de control advierte que el fallo antes aludido dejó expresa constancia de que quedaba vigente la cancelación definitiva de la licencia de conducir del afectado, indicando que sin perjuicio de ello el verdadero sentido y alcance de una resolución judicial es una materia cuyo conocimiento es de exclusiva competencia del tribunal de justicia que la dictó, por lo que no corresponde que en la especie la Contraloría intervenga en la interpretación de aquella sentencia (aplica criterio del dictamen N° 51.332 de 2016).

Enseguida, expone el dictamen que, en cuanto al eventual alzamiento de la pena por la que se consulta, el artículo 210 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, crea el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, con el objeto de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

De esta manera, el órgano contralor indica que, de conformidad a su jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 76.837 de 2012, ha concluido que a partir de las modificaciones introducidas a la Ley de Tránsito por la citada ley N° 20.580, la cancelación de la licencia de conducir ha quedado sustraída del régimen general previsto en el decreto ley N° 409 de 1932, por lo que las personas condenadas en virtud de las disposiciones del primer texto legal citado, no pueden acceder al cese de los efectos de dicha medida a través de un acto administrativo dictado por el Presidente de la República, toda vez que su alzamiento debe ser resuelto por el juez competente.

Así, respecto de aquellas personas que fueron condenadas antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley N° 20.580 (15 de marzo de 2012) en principio no les sería aplicable el procedimiento judicial de alzamiento de la pena en comento, toda vez que contempla como uno de los requisitos para que opere, el transcurso de un lapso mayor que el previsto en el anotado procedimiento administrativo y, por ende, puede considerarse como más gravoso, contraviniendo así el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental.

Sin embargo, la Contraloría aduce que no obstante lo anterior, ello debe ser determinado en cada caso, dependiendo de las circunstancias en que se encuentre el interesado, en conformidad con el principio pro reo.

En consecuencia, la CGR concluye manifestando que el eventual alzamiento de la sanción de cancelación de la licencia de conducir del recurrente debe ser determinado a través de la vía judicial, o bien por decreto supremo -según lo requiera el interesado-, previo cumplimiento de los requisitos que en cada caso la Ley de Tránsito o el citado decreto ley N° 409 indican, en conformidad con los procedimientos que allí se establecen, casos en los cuales el Servicio de Registro Civil e Identificación, procederá a borrar las pertinentes anotaciones del correspondiente registro, de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 217 de la ley N° 18.290. Lo anterior, considerando principalmente que n la especie, la pena de cancelación de la licencia de conducir del recurrente fue impuesta en el año 1992, es decir, han transcurrido en exceso los doce años a que se refiere el artículo 208 de la Ley de Tránsito, incorporado por la aludida ley N° 20.580.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 6.529 de 2017.

 

 

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