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Vulnera la igualdad ante la ley.

Corte de Santiago acogió protección contra Registro Civil que negó posesión efectiva por estimar que peticionario no fue reconocido como «hijo natural».

No se divisa la razón por la cual actualmente el Registro Civil alude a una calidad que el compareciente no tiene.

10 de marzo de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la acción de protección deducida en contra la Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, que mediante Resolución exenta rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la madre del recurrente, ya que el peticionario no habría sido reconocido como hijo natural de su madre con las solemnidades exigidas por la ley vigente al momento de su inscripción de nacimiento.

El recurrente estima vulneradas la garantía constitucional consagrada en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, del que se le ha privado o al menos perturbado con la dictación de la señalada Resolución al aplicar un estatuto normativo a todas luces discriminatorio y, virtualmente derogado, de hijo natural v/s hijo legítimo, perturbando este derecho que garantiza el no establecimiento de excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que se le concede a otros en iguales circunstancias.

En su sentencia, la Corte indica que, para resolver la acción constitucional, tuvo presente lo preceptuado en los artículos 33 y 188 del Código Civil y en particular este último, que es claro al disponer que el hecho de consignarse el nombre del padre o la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación, agregando que la disposición citada no contiene ninguna otra exigencia formal especial.

Enseguida, el fallo sostiene que el artículo 6° transitorio de la Ley N° 10.271, citado por el recurrido, no parece aplicable al caso en análisis, en su opinión, por cuanto el mismo se refiere exclusivamente a los casos de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, a los cuales otorga el derecho para interponer la acción de reconocimiento forzado.

Asimismo, hace presente que la Corte Suprema ha expresado que “la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que en definitiva el padre de los recurrentes por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en escritura pública aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como en su espíritu, que persiguió́ terminar con las distintas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar”.

Por último, la sentencia manifiesta que si bien en el marco del presente recurso la Corte se halla impedida de emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, por ser ajeno a su naturaleza y fines, no puede dejar de considerar para resolver que la Ley N° 19.585, de 1999, igualó a los hijos, desapareciendo la diferenciación entre legítimos, ilegítimos y naturales, de modo tal que no se divisa la razón por la cual actualmente el Registro Civil alude a una calidad que el compareciente no tiene para negarse a tramitar la posesión efectiva que le ha sido solicitado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 124.085-2016.

 

 

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