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Contraria a la dignidad humana.

CC de Colombia declaró inconstitucional norma sobre rehabilitación que exigía que el fallido satisficiera previamente a los acreedores que se hicieron presentes en el concurso.

La decisión fue acordada con la aclaración de voto del magistrado Aquiles.

16 de marzo de 2017

La Corte Constitucional de Colombia, declaró inconstitucional el inciso segundo del artículo 38 (parcial) de la Ley Nº 1306 de 2009, que trata sobre “rehabilitación del inhabilitado”.

Al respecto, cabe recordar que la Corte resolvió una demanda formulada contra el citado inciso, que los demandantes consideraron inconstitucional por someter la rehabilitación de quien ha sido declarado inhábil relativo, a la previa satisfacción de sus deudas, aún en los casos en que los dictámenes médicos hayan acreditado la sanidad mental de la persona. Así, el problema jurídico que se planteaba al Tribunal constitucional radicó entonces en definir si resultaba violatorio del principio de respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º de la Carta Política, el hecho de supeditar la rehabilitación del persona con incapacidad relativa a la satisfacción previa de los créditos de los acreedores dentro del concurso.

En su sentencia, la Corte Constitucional hizo presente que el objeto de la Ley 1306 de 2009, es la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad. Agrega, que la directriz de interpretación y aplicación de sus normas está en la protección de la persona en situación de discapacidad mental y sus derechos fundamentales.

Enseguida, sostuvo que la condición impuesta por el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, es contraria al principio de respeto a la dignidad humana, por cuanto utiliza la figura médico jurídica de la rehabilitación como un instrumento de cobro de deudas económicas, olvidando que para tales efectos, el sistema jurídico ha establecido un conjunto de acciones procesales dispuestas en el Código General del Proceso y en otros estatutos.

En ese sentido, se indica que dentro de esa comprensión, la persona que aspira a la rehabilitación, sometida a una inhabilitación transitoria, no es tomada en su dimensión integral, sino que se le considera básicamente como el deudor de unos créditos, olvidando que el objeto constitucional y legal de las normas sobre personas en condición de discapacidad, está constituido por la protección, la rehabilitación y el trato digno debido a esas personas, hasta el punto de sacrificar la recuperación clínica, en nombre de la satisfacción de un crédito económico. Además, desconocería la autonomía personal de esas personas, a adoptar sus propias decisiones.

De ese modo, el fallo concluye sosteniendo que la persona inhabilitada es instrumentalizada por el propio sistema jurídico, en el sentido de volverla un mecanismo adecuado para el cobro de dudas, contrariando el principia legal y convencional que obliga observar “El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas”, como lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la propia Ley 1306 de 2009.

La decisión fue acordada con la aclaración de voto del magistrado Aquiles, quien expresó que nada impide que en casos excepcionales, y fundado en el orden jurídico vigente, los jueces, considerando las condiciones médicas y comportamentales específicas, encuentren razonables o proporcionadas constitucionalmente, medidas cautelares similares a la incorporada en la norma declarada inexequible.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia en causal Rol C-134/17.

 

 

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