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Contrato intuito personae.

Corte de Santiago rechazó protección contra Banco que cerró cuenta corriente y productos asociados a representante de cinco sociedades.

La sentencia concluye manifestando que, en la especie, ninguna de las garantías que se señalan conculcadas o amenazadas, tiene lugar.

16 de marzo de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción de protección deducida por el representante de cinco sociedades en contra del Banco Santander Chile, que comunicó el cierre de su cuenta personal y de todas las cuentas, líneas de crédito, tarjetas de créditos.

El recurrente aduce que se vulneraron las garantías constitucionales relativas al el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, contemplada en el artículo 19 n° 21 y el derecho de propiedad del numeral 24° del mismo artículo de la Carta Fundamental, agregando que la comunicación no indica causa para poner término al contrato, sino que indica que ejerce una facultad que le concede el contrato para poner término anticipado, y que los ejecutivos que aparecen suscribiendo las comunicaciones niegan saber de quién es la firma.

En su sentencia, la Corte advirtió que no estando discutida la oportunidad en que se produjo el término del contrato bancario de la recurrente y por ende, de los productos bancarios antes referidos, fue necesario determinar si lo actuado por el Banco constituye un acto ilegal y arbitrario y sobre el particular, en concreto, el recurrido apoya su determinación sosteniendo que está habilitado para poner término en forma unilateral y en cualquier tiempo a lo pactado, aduciendo en este caso, que el recurrente no ha proporcionado antecedentes que se ajusten a la realidad en cuanto dice relación con el monto de los depósitos de su cuenta corriente muy superiores a sus ingresos mensuales que registra el Banco, sin que haya aportado los necesarios para desvirtuar la inconsistencia estando obligada la entidad bancaria, conforme a la normativa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a velar por la transparencia de las operaciones bancarias de sus clientes evitando sanciones o incurriendo en infracciones a las disposiciones de la ley 19.913 que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Enseguida, el fallo sostiene que tratándose de un “Contrato de Operaciones bancarias”, el recurrente debe cumplir con la legislación existente en cuanto al origen de los dineros que registre tanto su cuenta corriente como en inversiones representadas por depósitos a plazo o fondos mutuos, haciendo constar que lo pactado en el contrato y anexos suscritos, busca prevenir los fraudes sin que sea desdoroso el que se haga referencia directa o indirecta a la legislación respectiva. Sin perjuicio de ello, indica que lo pactado habilitaba a la recurrida para adoptar la medida, considerando especialmente las causales de término de línea de crédito, que, deben considerarse aplicables a otras operaciones bancarias, en la especie, dicho instrumento dispone “si los socios administradores, accionistas mayoritarios del cliente fueren formalizados por un crimen o simple delito”.

Se expone a continuación que el “Contrato de Operaciones Bancarias” y entre estas, el de cuenta corriente bancaria es intuito personae, en el que la confianza entre los contratantes resulta esencial en la continuidad del mismo, tanto para el cliente como para el Banco. Así, expresa que en el presente caso, el recurrido ha aportado a esta Corte las razones por las cuales no desea continuar con las cuentas corrientes y productos asociados del recurrente y de las empresas que él representa, y por ello, su actuación no puede ser tildada de arbitraria, caprichosa o que ello, no obedece a una razón.

De esa forma, la sentencia concluye manifestando que, en la especie, ninguna de las garantías que se señalan conculcadas o amenazadas, tiene lugar, tanto la referida a la propiedad en todas sus especies, como la referida a la actividad económica que pueda realizar el recurrente, sin que, asimismo se vea afectada su honra ya que no hay violación en el campo de sus afectos y patrimonio moral que es lo que protege la Constitución Política de la República.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 122.306-2016.

 

 

 

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