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Acto arbitrario e ilegal.

Corte de Coyhaique acogió protección en favor de docente trasladada a otro establecimiento educacional.

Se concluye haciendo presente que el hecho que los recurridos hayan dejado sin efecto la Orden Interna, no constituye por sí un restablecimiento del derecho.

31 de marzo de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió la acción de protección deducida por una profesora en contra de la Municipalidad de la misma ciudad y en contra de la Directora de la Escuela Pedro Quintana, al haber los recurridos mediante una carta dirigida a la Directora de la Escuela Baquedano, denominada “Orden Interna” comunicarle que asumirá́ la función de docente en dicho Establecimiento Educacional, con 33 horas semanales, a contar del día 12 de diciembre 2016 al 28 de febrero de 2017.

La recurrente estimó en su libelo que fueron vulneradas las garantías constitucionales previstas en la Constitución Política, en el artículo 19 N° 1°, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica; el del numeral 2°, esto es, el de igualdad ante la ley; la del numeral 3°, inciso 5°, esto es, nadie podrá́ ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, y; el de derecho de propiedad, en este caso, el derecho de propiedad que sobre su empleo y la destinación original.

En su sentencia, la Corte de Coyhaique de precisa que antes de entrar al análisis de fondo los recurridos solicitaron el rechazo del recurso de protección intentado, por no ser esta la vía idónea para denunciar los hechos puestos en conocimiento de esta Corte de Apelaciones, al ser esta una vía extraordinaria de cautela de derechos fundamentales y, en este caso, en específico, existe un procedimiento especial regulado en la misma ley, Estatuto Docente, en el artículo 42 que reenvía cualquier denuncia en el caso que el trabajador estime que se encuentre afectado o menoscabado en su derechos a recurrir en la forma que señala el artículo 12 del Código del Trabajo ante la Inspección del Trabajo o sí lo estima, a la Contraloría General de la Republica, lo que haría esta acción derechamente improcedente.

En ese sentido, el fallo sostiene que la acción de protección tiene carácter cautelar y está destinada a dar solución rápida y eficaz a situaciones de hecho que, que como en el caso de autos, requieren un pronto remedio, por lo que teniendo presente que la norma constitucional consagra esta acción constitucional sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el recurrente ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que resulta ser esta acción cautelar el medio idóneo para pronunciarse de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Enseguida, la Corte advierte que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 y 42 del Estatuto Docente, las decisiones que se adopten en virtud de estas normas, son actos administrativos reglados, esto es, que frente a un determinado hecho la administración debió́ haber adecuado su actuación a la conducta o consecuencia establecida de antemano en la norma jurídica y, en el caso, el traslado del lugar donde presta servicios la recurrente y por el cual se encuentra contratada, aunque sea transitorio, no obedece a una facultad discrecional de los recurridos por cuanto y en tanto existe una norma que regula la situación y en su aplicación, aun cuando los recurridos impongan a este traslado el nombre de cometido funcionario, es en la práctica, una destinación de aquel al que se refiere el artículo 42 del Estatuto Docente, sin haberse dado cumplimiento a ninguno de los requisitos del artículo 22 del mismo Estatuto.

Agrega luego que, a mayor abundamiento, el acto es ilegal, al no haber sido nunca éste notificado a la recurrente, tal como lo reconoce el propio recurrido, y lo obliga perentoriamente el artículo 45 de la Ley N° 19880, en cuanto prescribe que “los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

Asimismo, se indica que es arbitrario al carecer de fundamentación, motivo o razón, lo que, como bien señala la recurrente ha violentado, no solo las normas constitucionales que se señalaran sino, además, los artículos 10, sobre el principio de contradictoriedad; artículo 15, sobre el principio de impugnabilidad y artículo 16, sobre el principio de transparencia todos de la Ley n° 19.880, Ley de Procedimiento Administrativos.

Por último, la sentencia concluye haciendo presente que el hecho que los recurridos hayan dejado sin efecto la Orden Interna, en cumplimiento a la orden de no innovar decretada por la Corte de Apelaciones, no constituye por sí un restablecimiento del derecho o que la presente acción constitucional haya perdido oportunidad, en tanto que, los recurridos solo están dando cumplimento a una resolución judicial y, por otra, que en el mismo informe evacuado por los recurridos se da a entender el carácter feble de esta medida de la cual se recurrió́, por lo que, es necesario por mayor certeza jurídica dejar asentado y declarado el total y completo restablecimiento del derecho, por lo que acoge la presente acción constitucional.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 206-2016.

 

 

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