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Opinión: Acerca de la usurpación de funciones por el Tribunal Supremo de Venezuela y la consolidación de una dictadura judicial.

En dos columnas publicadas recientemente, Allan R. Brewer-Carías, profesor de la Universidad Central de Venezuela, ha tratado la crisis institucional por la que atraviesa este país.

31 de marzo de 2017

SOBRE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES.

En dos columnas publicadas recientemente, Allan R. Brewer-Carías, profesor de la Universidad Central de Venezuela, ha tratado la crisis institucional por la que atraviesa actualmente este país.

Así, en el primer documento se señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 156 de fecha 29 de marzo de 2017 decidió en un solo día, en el tiempo más corto en la historia de la Justicia Constitucional en Venezuela, un recurso de interpretación que habían intentado el día anterior, el 28 de marzo de 2017, los apoderados de la Corporación Venezolana del Petróleo, SA (CVP), empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, referido específicamente al artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que regula la aprobación previa de la Asamblea Nacional para la constitución de empresas mixtas en el sector de la industria petrolera.

La Sala, en definitiva, explica el profesor, considerando que como la Asamblea Nacional no podía funcionar por estar la mayoría de los diputados que la componen en situación de desacato de sentencias anteriores, constituyendo ello una supuesta omisión inconstitucional legislativa, no podía entonces ejercer de facto las facultades previstas en dicha norma.

En consecuencia, se expresa, la Sala Constitucional, en su sentencia, dando sin duda un golpe de Estado, resolvió que “mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional,” procedía a asumir de pleno derecho, inconstitucionalmente, la totalidad de las competencias de la Asamblea, y en consecuencia, a ejercer directamente todas las competencias parlamentarias de la misma, autoatribuyéndose incluso la potestad de “delegar” el ejercicio de las mismas en “el órgano que ella disponga,” irónicamente “para velar por el Estado de Derecho” cuyos remanentes cimientos pulverizó con la decisión.

En cuanto a la potestad legislativa respecto de dicha Ley Orgánica de Hidrocarburos, continúa el profesor, la Sala resolvió, también inconstitucionalmente, atribuirla al Poder Ejecutivo, “sobre la base del estado de excepción” que ella misma había decretado en sentencia publicada un día antes No 155 del 27 de marzo de 2017, 2 indicando que “el Jefe de Estado podrá modificar, mediante reforma, la norma objeto de interpretación.”

En fin, añade, con esta sentencia se ha procedido a realizar un nuevo y quizás definitivo vaciamiento de las competencias de la Asamblea Nacional, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

A continuación, el académico afirma que en el “estado de excepción” “decretado” inconstitucionalmente por la propia Sala Constitucional en la sentencia citada No. 155 del día anterior, 28 de marzo de 2017, la Sala decidió delegarle al Presidente la potestad de reformar la legislación de hidrocarburos.

Enseguida, el autor añade que la Sala Constitucional, de forma general advirtió, de nuevo en el marco de los supuestos poderes absolutos que decidió asumir, que: “mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho.”

Es decir, agrega, en este caso, sin referencia alguna a la materia de hidrocarburos, la Sala Constitucional ratificó, irónicamente que “para velar por el Estado de Derecho” cuyos remanentes cimientos fueron pulverizados con la misma sentencia, que todas las competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a la Asamblea Nacional, serán ejercidas directamente por la Sala Constitucional; y no sólo eso, también “por el órgano que ella disponga,” auto-atribuyéndose un poder universal de delegar y disponer de las funciones legislativas de la Asamblea, y decidir a su arbitrio cuál órgano del Estado va a legislar en algún caso, o cuál órgano va a controlar, en otro. Nada más ni nada menos, que lo que sucede cuando hay un reparto de despojos, concluye el profesor.

ACERCA DE LA CONSOLIDACIÓN DE UNA DICTADURA JUDICIAL.

En un segundo comentario, el profesor Brewer-Caría, expone que la Sala Constitucional desarrolló un “juicio” de nulidad de un acto parlamentario, sin proceso alguno, y por tanto, sin contradictorio, violando las reglas más elementales del debido proceso, dictando medidas cautelares de oficio después de que el juicio había terminado, es decir, sin que hubiera juicio porque el que realizó de anulación, que tuvo una duración de solo tres (3) días, ya había concluido con la anulación del acto impugnado. En dichas “medidas cautelares,” entre otras decisiones, procedió a ordenarle, ni siquiera a permitirle aun inconstitucionalmente, sino a ordenarle al Presidente de la República a comenzar a gobernar “formal” y abiertamente violando la Constitución, para lo cual “decretando” inconstitucionalmente un Estado de Excepción, le otorgó una especie de “patente de corso,” ignorara lo que podía quedar del ordenamiento jurídico y decidiera también como le venga en gana.

Así, sobre “El Juicio Express”, desarrollado sin proceso, considerado como de “mero derecho”, en violación del debido proceso, expone el autor que en el acto impugnado, cuyo contenido ni siquiera fue copiado en el texto de la sentencia, la Asamblea Nacional, se limitó a expresar una opinión o criterio de que luego que desde mayo de 2016 la Asamblea Nacional hubiera instado la actuación de la OEA en relación con la crisis social e institucional del país mediante informe enviado al Secretario General de esta organización, la evolución de la situación del mismo revelaba lo que era obvio, es decir, “una agudización del desmantelamiento de la institucionalidad democrática y de la persecución política, aunada a la creciente crisis humanitaria,” lo que hacía “aún más grave y palmaria la alteración del orden constitucional y democrático que sufre Venezuela, limitándose entonces el Acuerdo a “apoyar la convocatoria inmediata” del Consejo Permanente de la OEA, instándolo a que luego de hacer una “apreciación colectiva de la situación del país y en especial de la alteración del orden constitucional y democrático,” acudiera “con urgencia a los mecanismos previstos en el artículo 20 de la Carta Democrática Interamericana, para restituir el derecho al voto y garantizar la celebración de elecciones oportunas y en igualdad de condiciones”.

Pero por lo visto, se señala que nada tiene valor ni importancia para la Sala Constitucional cuando se trata de cercenarle sus potestades y funciones a los representantes del pueblo. El pueblo, en definitiva a través de sus representantes no merece ser oído, pues la Sala es la que gobierna, sin derecho. Y así, en solo tres días, la Sala Constitucional procedió a anular el Acuerdo parlamentario impugnado sin haberse enterado siquiera de los motivos y argumentos que los diputados que lo aprobaron esgrimieron para ello.

Enseguida, y respecto a una sentencia de nulidad de un acuerdo parlamentario dictada sin motivación alguna en violación al debido proceso, se expone que para dictar su sentencia de nulidad del Acuerdo impugnado, la Sala solo tomó en cuenta lo que le advirtió el diputado recurrente, en el sentido de que el mismo sobre la “Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en Venezuela.”

Así, del análisis de los hechos, que la Sala negó posibilidad alguna de discutir, la misma lo que motu proprio concluyó fue que en la controversia planteada, en un juicio sin proceso ni partes, la Sala Constitucional debía “hacer frente a una situación de inconstitucionalidad, que afecta no sólo la esfera individual de los legisladores que no se encuentran en esa situación omisiva, sino que por la función que les ha sido encomendada, afectan al colectivo, en este caso, al pueblo que es en quien reside –como antes se apuntó- la soberanía nacional.

Y es que en la en la bizarra “Justicia Constitucional” venezolana ninguno de estos principios tiene valor, y después de concluido el juicio mediante sentencia definitiva anulatoria, la Sala Constitucional, por una parte, inició de oficio un nuevo juicio, es decir, sin que nadie se lo pidiera lo que está prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano donde priva el principio dispositivo, dispuso que se iniciase un juicio de “control innominado de la constitucionalidad,” y por la otra, procedió a dictar una serie de medidas cautelares, sin juicio, pues al que se refieren las mismas ya había concluido, y el nuevo que había ordenado iniciar, no se había comenzado.

Más adelante, y en torno al ilegal inicio de oficio de un proceso de constitucional de “control innominado de la constitucionalidad”, se manifiesta por el académico que la Sala Constitucional, como “máxima y última intérprete de la Constitución,” y como garante de “la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,” a juicio de la misma por lo visto puede simplemente hacer lo que le venga en gana, pudiendo proceder ante “cualquier acción u omisión de los órganos y particulares que conlleve el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República” a “declarar la nulidad de todas las actuaciones que la contraríen,” así no haya un juicio iniciado por una parte.

En relación a las inconstitucionales medidas cautelares dictadas fuera de algún proceso, de oficio, señala el autor que después de concluir el juicio de nulidad que originó la sentencia de anulación, que fue una sentencia definitiva, y después de ordenar que se iniciase de oficio un nuevo juicio, que debía comenzar con el expediente del juicio fenecido, la Sala Constitucional procedió a dictar una serie de “medidas cautelares,” las cuales por esencia solo pueden dictarse en el curso de un proceso, pero nunca en una situación de ausencia de juicio, como en este caso, luego de que el juicio de nulidad había terminado y el nuevo juicio que se ordenó iniciar de oficio, no había comenzado, por lo cual se estima que el Tribunal Supremo a usurpar las funciones del Poder Ejecutivo en materia de dirección de las relaciones exteriores; del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo en materia de decreto de estados de excepción; de las funciones del Poder Legislativo en materia legislación, desconociendo de paso la inmunidad parlamentaria.

Finalmente, y en cuanto al ataque colectivo contra el Secretario General de la OEA, por buscar el restablecimiento del derecho a la Democracia en Venezuela, concluye el profesor Brewer-Caría exponiendo que los magistrados exigieron al Secretario General de la OEA "respeto al diálogo político permanente que se viene desarrollando en la República Bolivariana de Venezuela, al funcionamiento democrático institucional y a la paz ciudadana", respaldaron “la política exterior del Estado venezolano, en la defensa irrestricta de la institucionalidad democrática,” y exhortaron al Ejecutivo Nacional “para que se ejerzan todas las acciones nacionales e internacionales a los fines de garantizar el respeto del Texto Fundamental y la soberanía nacional”.

¿Y qué fue lo que hizo el Dr. Almagro para merecer todos los epítetos utilizados y para que los magistrados pidieran su destitución? Pues nada más que cumplir con su deber como Secretario General de la OEA en relación con la Carta Democrática Interamericana, señala finalmente el autor.

 

 

Vea textos íntegros de las columnas sobre usurpación de funciones y consolidación de una dictadura judicial.

 

 

 

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