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Existió oposición de terceros.

CPLT acogió parcialmente amparo de acceso a la información contra Dirección Nacional de Fronteras y Límites.

El Consejo para la Transparencia concluyó acogiendo parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento.

13 de abril de 2017

Se dedujo un amparo de acceso a la información en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado (DIFROL), fundado en la denegación de la información solicitada, por oposición de terceros, referente al periodo que va de abril de 2011 a mayo de 2012, lo siguiente a) "Copia de cualquier comunicación (sea material o electrónica) intercambiada entre el Ministerio de Relaciones Exteriores (o cualquiera de sus funcionarios) y Los Pelambres relativa, en general, a la situación que afecta al Botadero Cerro Amarillo o, en particular, a cualquiera de los asuntos tratados en carta del 30 de septiembre de 2011 (…)". b) "Copia de los registros dejados o las actas o minutas levantadas con ocasión de reuniones y/o audiencias en que Los Pelambres (a través de sus representantes, agentes o gestores de intereses) haya tratado con el Ministerio de Relaciones Exteriores (o cualquiera de sus funcionarios) la situación que afecta al Botadero Cerro Amarillo, en general, o en particular, los temas abordados en la carta del 30 de septiembre de 2011 (…)".

Al respecto, el órgano reclamado, con ocasión de la gestión oficiosa realizada por el Consejo para la Transparencia, informa que sólo obran en su poder tres cartas, dos de las cuales son suscritas por funcionarios públicos, de forma oficial y en función de sus cargos, por su parte, la tercera, es emitida por el tercero involucrado, cuyo destinatario es un funcionario público, en su condición de tal.

En tal sentido, el CPLT, recuerda que conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido tendría el carácter de información pública, pues obra en poder del órgano reclamado. Lo anterior, precisa, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca. Sin embargo, advierte que el órgano reclamado denegó el acceso a lo solicitado por la oposición del tercero a quien se refiere la información, luego de haber sido notificados en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.

Enseguida, se señala que, respecto a la causal de reserva alegada por el tercero, correspondiente a la establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, la titularidad de aquella resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del artículo 21 mencionado, se desprende que sólo los órganos de la Administración del Estado poseen legitimación para invocar la causal de secreto o reserva señalada en su numeral 1°, precisamente referida a la afectación del debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado y no de un particular, por lo que resulta improcedente su invocación, razón por la cual, se desestimará su concurrencia para este caso.

En cuanto a la siguiente causal alegada, esto es, aquella establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que prescribe que la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", el Consejo indica que el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de lo requerido, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.

Así, la oposición del tercero involucrado manifiesta que la comunicación o conocimiento de la información solicitada afectaría directamente sus derechos comerciales o económicos por el estrecho vínculo que tiene ésta con las defensas jurídicas en los juicios entablados en su contra ante tribunales argentinos por otra empresa, los que pueden resultar afectados, dada la naturaleza penal e indemnizatoria que tienen tales juicios; el Consejo sostiene que al tratarse de información pública, para verificar la procedencia de la causal de excepción invocada, es menester que la publicidad de la información "afecte" el interés jurídico protegido por ella.

En ese sentido, según ha venido sosteniendo reiteradamente, señala el CPLT que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como también debe ser acreditada por el quien la alega. En el presente caso, de lo expuesto por el tercero involucrado no se logra acreditar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual acoge el presente amparo, en este literal, requiriendo la entrega de las cartas pedidas.

Respecto al literal b) de la solicitud, esto es, registros, actas o minutas levantadas con ocasión de reuniones y/o audiencias, de lo informado por el órgano reclamado con ocasión de gestión oficiosa realizada por el Consejo, en orden a que remitan todos los antecedentes que obran en su poder, de la revisión de aquellos, se constata que no existe documentación como la solicitada en este literal. De este modo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración; y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, rechaza el amparo en ese literal.

De ese modo, el Consejo para la Transparencia concluyó acogiendo parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, por no obrar en poder del órgano reclamado.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C3659-16.

 

 

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