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Desigualdad.

CS acogió protección contra Gendarmería por prohibir ingreso de trabajadora a recinto penitenciario.

Se puso a la recurrente en una situación de desigualdad respecto de los restantes trabajadores de la concesionaria.

13 de abril de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por una empleada de Sodexo en contra de Gendarmería de Chile VIII Dirección Regional Concepción, que mediante un acto administrativo, determinó la prohibición de ingreso de su persona al establecimiento penitenciario, sin que existan fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan adoptar aquella medida.

La recurrente estimó vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 16 y N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que esta situación le ha generado un estado de angustia e impotencia que ha afectado directamente su integridad psíquica, al punto de que se le ha otorgado licencia médica psiquiátrica; además, porque sus colegas ingresan a la zona interna sin restricciones a desempeñar sus labores, de modo que no puede desarrollar sus quehaceres laborales; asimismo, porque se vulnera la libertad de que es titular para desempeñar su trabajo y, finalmente, debido a que se afecta el derecho de propiedad que detenta sobre los efectos que emanan de su contrato de trabajo

En su sentencia, la Corte sostiene que en primer lugar que no se encuentra discutido que la recurrente, en un recinto penitenciario en régimen de concesión, entregó a un interno unos rollos de hilo y un papel con un número telefónico y que ese sería el fundamento de la sanción impuesta y recurrida. Añade, que tampoco se ha puesto en cuestión la afirmación de ésta en el sentido que esa entrega se habría efectuado con la autorización del funcionario de Gendarmería encargado del módulo 43.

Enseguida, el fallo sostiene que del tenor de lo informado por la recurrida no es posible colegir que la conducta de la recurrente haya alterado el normal funcionamiento del establecimiento, que la prohibición de ingreso impuesta haya sido necesaria para restablecer ese normal funcionamiento tras una alteración del mismo por otra causa, o que ello sea exigido para prevenir una alteración de tales características. Tampoco aparece informado un evento crítico o emergencia causado por esa conducta o que debiese ser evitado tras su ejecución.

En consecuencia, expresa que la resolución de la recurrida, consistente en prohibir de manera permanente a la recurrente el ingreso a la Zona del penal donde se desarrollan las labores de la concesionaria, en cuanto invoca un supuesto peligro para la seguridad del establecimiento penitenciario, no se encuentra fundamentada legalmente ni debidamente justificada en hechos objetivos que la avalen, por lo que deviene en arbitraria.

Por otra parte, se advierte en la sentencia que, de admitirse la alegación de la recurrida en orden a que dicha prohibición de ingreso se fundamentaría en que la entrega a un interno de un par de rollos de hilo y el número telefónico de la recurrente constituirían una ventaja indebida para aquél, ello no podría justificar la sanción impuesta, que aparecería así́ como desproporcionada —y, por lo mismo, arbitraria— frente al hecho imputado, por carecer de una finalidad legítima (como seria el resguardo de la seguridad del penal), existir medios idóneos a disposición de la recurrente para evitar su reiteración (como una adecuada vigilancia), y ser desproporcionada en relación con el peligro o daño efectivamente causados, pues de lo informado no puede desprenderse que esa sea la única sanción posible ante el hecho imputado. Todo ello, sumado al hecho que no existe una disposición en las Bases de la concesión de marras que vincule el hecho de dar una supuesta ventaja con una sanción tan drástica como la impuesta, que sí aparece justificada en casos de efectiva alternación de la seguridad del penal, eventos críticos o emergencias.

De esa forma, el fallo concluye manifestando que al impedirse con esta resolución a la recurrente el ejercicio de las labores para las cuales ha sido contratada, la pone en una situación de desigualdad respecto de los restantes trabajadores de la concesionaria, lesionando la garantía del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, cuyos negativos efectos en su estabilidad laboral y futuros ingresos son fácilmente previsibles, de conformidad con la legislación laboral vigente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 99.831-2016.

 

 

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