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Responsabilidad patrimonial.

Rechazan demanda que pretendía condena del Estado español por vulneración de derechos de autor.

Las siete entidades de gestión solicitaron la nulidad de dicho acuerdo por ser contrario al Derecho de la Unión Europea.

26 de abril de 2017

El TS español desestimó el recurso interpuesto por varias entidades de gestión de derechos de autor contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de octubre de 2013, que rechazó la responsabilidad patrimonial del Estado por el cambio en la gestión del canon digital regulado en la Disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 20/2011.

Cabe recordar que en su escrito las siete entidades de gestión solicitaron la nulidad de dicho acuerdo por ser contrario al Derecho de la Unión Europea.

Asimismo, los demandantes requirieron condenar al Estado al pago de una indemnización de 120.886.113 de euros más los intereses legales desde el momento de la solicitud de responsabilidad patrimonial, presentada el 28 de diciembre de 2012, para reparar los daños y perjuicios causados, en ese mismo año, por dicha disposición.

En su sentencia, el máximo Tribunal español recuerda que el pasado mes de noviembre, declaró la nulidad del canon digital con cargo a los presupuestos del Estado tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –sentencia EGEDA de junio de 2016- que concluyó que el sistema de la disposición adicional es incompatible con la Directiva.

Enseguida, el fallo aduce que se encuentra examinando la petición formulada por los recurrentes en el año 2012 al Estado, es decir, cuatro años antes de que se produjera el pronunciamiento judicial que anuló el canon.

Lo que se debe determinar, se agrega, es si la infracción del Derecho de la Unión Europea puede considerarse como “suficientemente caracterizada”.

En ese sentido, el TS español afirma que no basta una incompatibilidad entre la norma nacional y la comunitaria, sino que sea de una especial intensidad fruto de una interpretación que vaya más allá de lo discutible, de forma que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado por la norma infractora.

De esa forma, concluye la sentencia manifestando que la infracción no está suficientemente caracterizada porque la misma no se aprecia en el aspecto que legitima la reclamación de las demandantes –una menor retribución, luego un daño patrimonial resarcible- sino en la falta de determinación de quien sea deudor final de la compensación.

 

 

 

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