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No se acreditó existencia del perjuicio alegado.

Segundo Tribunal Ambiental rechazó demanda de reparación por daño ambiental contra Aguas Andinas.

Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho responsabilizaba a la empresa de haber causado daño ambiental en 18 mil hectáreas de suelo agrícola.

2 de mayo de 2017

El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la demanda por reparación de daño ambiental interpuesta por la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho en contra de Aguas Andinas S.A., debido a que durante el juicio los demandantes no pudieron acreditar el perjuicio señalado.
Cabe recordar que la demanda fue ingresada en marzo de 2016, tras lo cual el Tribunal llevó a cabo una serie de audiencias para tomar los testimonios y recepcionar las pruebas  documentales que le permitieran llevar a cabo un análisis profundo de los distintos aspectos de la demanda, y los planteamientos de ambas partes.
La Junta de Vigilancia alegaba que Aguas Andinas era la responsable del supuesto deterioro de 18 mil hectáreas de tierra de riego, distribuidas en las comunas de Padre Hurtado, Peñaflor y Talagante, argumentando que tanto los trabajos de la empresa para levantar la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Mapocho, como la no construcción de las obras civiles requeridas en una de las RCA asociadas al  proyecto -para asegurar la provisión de agua- interrumpieron la distribución del recurso hídrico en los canales de regadío, lo que habría significado la pérdida de cosechas y la imposibilidad de hacer nuevas mejoras y planificaciones.
La sentencia del Tribunal sostiene que de los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 35 de la Ley N° 20.600, el Tribunal concluye que no se aprecian antecedentes probatorios suficientes que permitan establecer la existencia de una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al componente suelo, motivo por el cual, se concluye que el daño ambiental alegado no se encuentra acreditado.
Finalmente, el fallo no se refirió a los otros elementos constitutivos de la responsabilidad ambiental -como son la acción u omisión culpable o dolosa y la relación de causalidad-, ni a la prueba presentada al respecto, toda vez que al no probarse la existencia del daño ambiental, no se materializó el elemento fundamental de la responsabilidad por daño ambiental, que es precisamente pérdida, disminución, detrimento o menoscabo  significativa de alguno de los componentes ambientales analizados.

 

Vea el expediente de la causa D-24-2016

 

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