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Código de Policía y Convivencia.

CC de Colombia declaró inconstitucionales normas que regulan derecho de reunión por invadir facultades reservadas al legislador.

Se otrogó un plazo al Congreso de la República para que en ejercicio de sus competencias constitucionales, expida la normatividad respectiva.

3 de mayo de 2017

La Corte Constitucional de Colombia declaró inconstitucional una serie de artículos contenidos en el título IV del Libro Segundo de la Ley Nº 1.801 de 2016, por la cual se expide el Código de Policía y Convivencia”, por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

En su sentencia, la Corte Constitucional colombiana recordó el carácter fundamental de los derechos de reunión y manifestación pública pacífica, señalando el reconocimiento expreso hecho por el artículo 37 de la Constitución y el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente reiteró desde su jurisprudencia, la interrelación y la interdependencia existente entre los derechos fundamentales de reunión, manifestación pública pacífica, libertad de expresión y los derechos políticos, lo que resultaba determinante para el examen del cargo de violación de reserva de ley estatutaria por las normas demandadas del Código Nacional de Policía y Convivencia.

Así, el fallo procedió́ a la solución del cargo de inconstitucionalidad, para lo cual aplicó los criterios de evaluación de la reserva sobre los “Derechos y deberes fundamentales de las personas” construidos por la jurisprudencia, hasta concluir que la normatividad dispuesta en el Título VI del Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016, titulado “Del derecho de reunión”, consistía en una regulación integral de los derechos fundamentales de reunión y protesta pública pacífica, con incidencia sobre los derechos interrelacionados y concurrentes de libertad de expresión y los derechos políticos, que versaba sobre los elementos estructurales y los principios básicos de esos mismos derechos, en el sentido de haber consagrado límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, lo que obliga a que esa regulación deba ser expedida por los procedimientos de la ley estatutaria y no por los de la ley ordinaria, como en efecto sucedió́, razón por la cual se procedió́ a la declaratoria de inexequibilidad, otorgando un plazo al Congreso de la República para que en ejercicio de sus competencias constitucionales, expida la normatividad respectiva.

Asimismo, la Magistratura Constitucional de Colombia analizó la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra del artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a los alcaldes para dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios y de sitios abiertos al público. Al respecto, precisa que el problema jurídico consistió́ en determinar si era violatorio del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y de la garantía de la reserva judicial que lo avala, contenidas en el artículo 28 de la Constitución Política, la facultad concedida a los alcaldes que les permite “dictar mandamientos escritos para el registro de domicilios o de sitios abiertos al público”.

La Corte consideró desde su jurisprudencia, que la noción constitucional del domicilio excede la de casa de habitación prevista por el Código Civil, y que involucra diversos escenarios y espacios de actuación de las personas, en los que se ejercen derechos fundamentales concurrentes como la intimidad personal y familiar, la libertad, la seguridad individual, la propiedad, la honra y los derechos económicos, lo que hace que su protección deba ser resguardada y que las cláusulas de excepción sean realmente excepcionales y no hayan sido dispuestas al modo de facultades amplias o generales.

En relación con la inviolabilidad del domicilio la Corte reiteró que es un derecho fundamental autónomo, establecido en el artículo 28 de la Constitución junto con el derecho fundamental a la libertad personal, que de conformidad con su jurisprudencia, hace parte del núcleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad, la seguridad personal y la propiedad. Adicionalmente señaló́ que para su protección, la Constitución estableció́ que las garantías de la reserva legal y la reserva judicial, considerando que la garantía de la reserva judicial del domicilio, tiene igual dimensión y valor a la garantía de la reserva judicial establecida alrededor del derecho a la libertad personal, precisando además, que las excepciones que se hagan al derecho a la inviolabilidad del domicilio, deben ser de carácter extraordinario e inusual, debiendo ser tratadas con carácter restrictivo.

De esa forma, la sentencia concluye manifestando que la facultad otorgada a los alcaldes que les permite dictar mandamientos escritos para el registro de domicilios por autoridades de policía, son muy generales y que no satisfacían los criterios de excepcionalidad, siendo por lo mismo violatorias del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 28 de la Constitución y de la reserva judicial allí dispuesta.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

 

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