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No pueden utilizar armas de fuego.

CGR rechaza creación por parte de Municipalidad de cuerpo uniformado con la denominación de “policía”.

No resulta conciliable con la referida labor de apoyo, la utilización de armas de fuego por el personal municipal.

10 de mayo de 2017

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública- referido a la juridicidad de la medida adoptada por la Municipalidad de Calera de Tango, mediante su decreto alcaldicio N° 286, de 2017, al disponer la creación de un cuerpo uniformado denominado “Policía Municipal de Calera de Tango”, el que deberá “velar por el cumplimiento de las Leyes y las Ordenanzas comunales respectivas”, según se expresa en ese acto administrativo.

En su dictamen, la CGR manifiesta que, en primer término, que, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política de la República, corresponde al Presidente de la República el gobierno y la administración del Estado, quien es el Jefe del Estado, y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público interno, y no a las autoridades edilicias.

Luego, agrega el órgano contralor, en cuanto a la denominación del cuerpo uniformado que se crea, procede tener en cuenta que conforme con el artículo 101, inciso segundo, de la Carta Fundamental, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas y dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Así en nuestra preceptiva se ha reservado el nombre “policía” para referirse a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, de lo que se sigue que no corresponde que la Municipalidad de Calera de Tango cree un cuerpo uniformado con la denominación de “policía”.

Enseguida, en cuanto a las funciones que se asignarían al cuerpo uniformado en cuestión, el dictamen sostiene que es necesario hacer presente que el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, impone a los órganos de la Administración del Estado someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme con ella, por lo que deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; y ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico.

A su turno, en lo que se refiere a las atribuciones de las municipalidades en materia de seguridad, también invocadas como fundamento del acto administrativo en análisis, debe considerarse que el artículo 4°, letra j), de la ley N° 18.695, dispone que esas entidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad.

De esa forma, concluye la CGR manifestando que no resulta conciliable con la referida labor de apoyo, la utilización de armas de fuego por el personal municipal que forme parte del cuerpo uniformado que se crea, excediendo el ámbito de sus atribuciones, por lo tanto, una eventual decisión edilicia en ese sentido.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen N° 15. 919 de 2017.

 

 

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