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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge recurso contra administración de edificio por corte de agua caliente a copropietario.

La sentencia establece que la ley de copropiedad sólo permite la suspensión de servicios por no pago de gastos comunes y no por no pago de multas.

10 de mayo de 2017

En fallo unánime, la Corte de Santiago acogió un recurso de protección presentado por copropietario José Miguel Fuentes Pacheco en contra de la decisión de la Comunidad Parque Los Sacramentinos II de la comuna, por corte de servicio de agua caliente por no pago de multas asociadas a deudas de gastos comunes.
La sentencia del Tribunal de alzada sostiene que el artículo 2º de la Ley N°19.537, en su numeral 4, dispone lo que debe entenderse por gastos comunes ordinarios, y de su contenido puede colegirse que son gastos de esa índole, todos aquellos desembolsos que efectúa un miembro de la comunidad y que contribuyen a la administración, mantención, reparación y de uso o consumo de los bienes de dominio común. Por su parte en el N° 5 se indica que los gastos comunes extraordinarios, son todos aquellos gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes. A su turno el Decreto Nº 46, que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.537, en su artículo 13, inciso tercero, dispone categóricamente que son gastos comunes los señalados en los números 4 y 5 del artículo 2º de la ley.
La resolución de la Corte capitalina agrega que el artículo 7º de la referida ley, contempla la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común y a otros gastos de la misma naturaleza, que se forma entre otros con el producto de las multas. De lo expuesto aparece que el propio legislador diferencia los gastos comunes y las multas, pudiendo afirmarse que las multas no constituyen un gasto común, tanto por no estar consideradas como tales en la ley, cuanto porque por su naturaleza no representan un desembolso para contribuir a la administración, mantención y reparación de los bienes de dominio común y, al contrario, constituyen una sanción pecuniaria que se impone a un comunero o copropietario ante una infracción acreditada al Reglamento que rige una determinada comunidad.
A continuación, el fallo del Tribunal de alzada afirma que en el contexto descrito, el corte de suministro de agua caliente no vulnera ni amenaza el derecho de propiedad del recurrente, como ha alegado en su libelo, pero sí la garantía constitucional de igualdad ante la ley reconocida en el numeral dos del artículo 19 de la carta fundamental, al aplicarle apremio fuera de los casos establecidos por la ley, creando así una discriminación arbitraria respecto del resto de los residentes de la comunidad.
Por lo tanto, se concluye que se acoge el recurso de protección deducido, solo en cuanto se declara que el corte de suministro de agua caliente es ilegal y arbitrario, dejándose sin efecto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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