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Análisis de la evolución del derecho administrativo de la persona: caso de República Dominicana.

Concluye el autor relevando la necesidad de procedimientos de primera instancia y de procedimientos y órganos de alzada al interior de los órganos públicos.

24 de mayo de 2017

En una columna publicada recientemente, David La Hoz, abogado dominicano, analiza el desarrollo histórico de la jurisdicción administrativa y el estado actual de esta en la República Dominicana.

El columnista explica que cuando los revolucionarios franceses de 1789 crearon la jurisdicción administrativa -tomando la experiencia del ancien régime y la experiencia de la monarquía Española en la materia-, lo hicieron con el propósito de sentar las bases para que los ideales de la revolución pudieren materializarse sin los obstáculos de un Poder Judicial retrógrado por estar al servicio de la nobleza y del clero, por entonces sectores dominantes de la sociedad francesa tan retrógrados que impidieron toda forma de lograr cambios mediante consenso contractual. Por eso, el carácter básico del derecho administrativo francés fue carácter imperativo, el cual no fue necesario establecer en Inglaterra ni en EE.UU.

Sin embargo, durante el siglo XIX el derecho administrativo francés fue acentuándose en tanto mecanismo modernizador de la Administración. Esta circunstancia, conducida sabiamente por el Consejo de Estado Francés, permitió la incubación de un órgano modernizador y modernizante, que permitiría al final del siglo XIX prestigiar a Francia, y con ella a su modelo constitucional basado en el respeto al Estado de derecho y a los derechos fundamentales.

La columna señala que paulatinamente se fue pasando de una justicia administrativa retenida a una justicia delegada, esto es: de una justicia administrativa por y para cumplir los objetivos programáticos de la Constitución desde los órganos estatales, a una justicia administrativa por y para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es por esto que a los juristas franceses no les preocupa tanto el hecho de que exista una justicia constitucional garantista de los derechos ciudadanos, pues la jurisdicción administrativa cumple eficientemente dicho rol, y cuando no lo hace por intermedio del Consejo de Estado lo hace por intermedio del Consejo Constitucional que es un tribunal constitucional restringido encargado de velar por el respeto a la Constitución de parte de los funcionarios públicos. Pero los franceses no se han quedado ahí, pues el Consejo de Estado y el Consejo Constitucional, en sus áreas respectivas, son a la vez, órganos consultivos, esto es: emisores de opiniones y de consultas sobre la buena marcha del Estado de Derecho primero, y posteriormente sobre la buena marcha del Estado Constitucional.

Así, el autor sostiene que en la República Dominicana no ha ocurrido igual, entre otras razones por la dependencia intelectual de los abogados dominicanos, más inclinados al “copy page” que a la creación y adaptación del derecho a los derechos fundamentales y a los lineamientos de la Constitución. La jurisdicción administrativa dominicana no siguió el cauce natural de la francesa ni de la Española, porque la influencia del modelo civilista de Estados Unidos ha actuado como freno; se ha actuado con base al derecho francés pero yuxtaponiendo figuras procesales del common law de EE.UU.

El abogado destaca que a partir del resurgimiento del Derecho Español desde la Constitución Española de 1978, juristas españoles han colaborado con pares dominicanos en la modernización de su jurisdicción administrativa. Sin embargo, en República Dominicana aún se carece de una justicia contenciosa-administrativa ni tampoco tienen una justicia administrativa retenida como ordena su Constitución. Los órganos administrativos dominicanos no han internalizado que de acuerdo a la Constitución ya no tienen un derecho administrativo imperativo o de la Administración, sino un derecho administrativo de la persona. Tampoco que existe una ley procesal que transversalmente señala que los funcionarios que no pueden tomar decisiones al margen de los procedimientos establecidos que otorgan un rol preponderante a los ciudadanos, ni que los actos administrativos ya no son tales si el ciudadano a quien va destinado no ha tenido la oportunidad de ver el expediente y opinar sobre el carácter de los objetivos de interés general o particular del mismo, y que dichos actos, para ser conformes a derecho, requieren una motivación expedita. Lo anteriormente señalado está contenido en una ley especial que pauta los derechos de la persona frente a la Administración.

Concluye el autor relevando la necesidad de procedimientos de primera instancia y de procedimientos y órganos de alzada al interior de los órganos públicos, en tanto mecanismos de garantía de los derechos de la persona frente a la Administración.

 

 

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