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Inadecuada valoración de antecedentes.

CS de Argentina acoge recurso de queja en caso de sanciones impuestas por Unidad de Información Financiera.

El fallo concluye haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia.

6 de junio de 2017

La Corte Suprema de Argentina acogió los recursos de queja y el extraordinario deducido por un banco y un grupo de particulares en contra de la sentencia de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Cabe recordar que la Unidad de Información Financiera (UIF), mediante resolución UIF 124/2014, de fecha 10 de marzo de 2014, impuso a los actores las sanciones de multa por la suma de $ 822.312 por haber incumplido con la obligación de reportar las operaciones efectuadas por un tercero en el período comprendido entre el 23 de junio de 2006 y el 3 de agosto de 2007. Contra esta resolución los actores opusieron un recurso de apelación directa, el que fue rechazado.

En su sentencia, el máximo Tribunal argentino señaló que si bien ha sostenido que las cuestiones relativas a la prescripción de la acción y a la determinación de los actos procesales que constituyen secuela de juicio conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho procesal que, en principio, son materia propia de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, también ha afirmado que corresponde hacer excepción a esta regla general cuando, como en el sub lite, el pronunciamiento recurrido no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa, que lo descalifica como un acto jurisdiccional válido, afectando las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso de los recurrentes.

Luego, el fallo arguye que en la sentencia objeto de recurso, a los efectos de examinar la existencia de actos procesales con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción de la acción, se sostuvo que de la ausencia en la normativa aplicable de una mención expresa de ellos no podía derivarse su inexistencia. Así, asignó tal carácter a diversos actos y diligencias efectuadas por la OIF en sede administrativa, por entender que trasuntaban una clara voluntad impulsoria del procedimiento sumarial y, por ende, tenían aptitud para interrumpir el curso de la prescripción bienal.

Enseguida, la Corte Suprema expuso que el tribunal no detalló esos actos y diligencias ni indicó las fechas en que se habrían realizado, sino que simplemente se limitó a identificar las fojas de las actuaciones administrativas en las que se encontraban asentados. Por tanto, se advierte la inadecuada valoración que el tribunal de grado efectuó de las constancias de la causa pues, aun cuando se compartiera su línea argumental respecto de los actos con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción, se observa que, al emitir la resolución sancionatoria, la acción punitiva de la UIF ya se encontraba prescripta.

En razón de lo previamente expuesto, y lo concordemente dictaminado por la Procuradora Fiscal subrogante, el fallo concluye haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia en causa CAF 20308/2014.

 

 

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