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En fallo unánime.

CS condena a Servicio de Salud Reloncaví a pagar indemnización a paciente quien fue intervenida innecesariamente de sus manos.

Mujer fue intervenida de sus manos por supuestamente padecer de Síndrome de Túnel Carpiano (STC) sin que hubiese recomendación quirúrgica para ello.

12 de junio de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó al Servicio de Salud de Reloncaví a pagar una indemnización de $ 40.000.000 a Nancy Uribe Uribe quien fue intervenida innecesariamente de sus manos, por supuestamente padecer de Síndrome de Túnel Carpiano (STC).
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que para demostrar lo injustificación de la intervención quirúrgica de la mano derecha de la demandante, resulta útil observar que  los protocolos médicos a que se hace referencia en el considerando tercero, que constan a fojas 153 a 176, establecen que el tratamiento quirúrgico está indicado sólo para ciertos casos, en razón de su gravedad y persistencia, prefiriéndose en todo caso tratamiento de tipo conservador, y que determinada que sea la graduación del STC, la indicación quirúrgica corresponde en casos de resultado de electromiografía positiva, severa. Lo mismo se desprende del Informe de Auditoría Médica emitido por el Dr. Jean Frez Bustos, quien además declara como testigo por la parte demandante, ratificando que la resolución quirúrgica está contemplada para casos de STC severos.
Asimismo, continúa la resolución, consta del certificado médico emitido por el doctor Manuel Cárdenas, que la única electromiografía tomada a la paciente, a esa fecha, 3 de noviembre de 2011, fue la N°347 de fecha 17 de febrero de 2010, la cual, a su vez, estableció que la demandante padecía de Neuropatía Comprensiva de Nervio Mediano derecho en la muñeca de moderada cuantía. Sin embargo, cabe hacer presente que según se desprende del Informe de Auditoría y de la misma ficha clínica de la demandante, este examen habría sido requerido en consulta por Lumbociática derecha, sin que exista registro clínico alguno en relación a STC en sus manos con anterioridad al 1 de septiembre de 2010, fecha en que se decide resolver quirúrgicamente, llevándose a efecto el día 14 de septiembre del mismo mes y año.
En cuanto a la intervención de la mano izquierda se asegura que: En razón a lo anterior, difícilmente se puede concluir que el facultativo médico cumplió con los criterios clínicos al indicar resolución quirúrgica en la mano izquierda de la demandante, pues de ser así preciso era que quedara consignado en su ficha clínica, al menos en cuanto a la severidad, las molestias y los procedimientos seguidos en razón de ello y no simplemente indicar intervención quirúrgica al poco tiempo del supuesto diagnóstico. Más aun considerando que a diferencia de la mano derecha, ni siquiera se contaba con respaldo electrofisiológico en relación a la mano izquierda. Por lo tanto, la asertividad del servicio que debió ser prestado, también resulta cuestionado en esto.
Además la sentencia estableció responsabilidad del Servicio de Salud por el mal manejo de la ficha clínica de la paciente, estableciendo que esta falta de servicio se hace más patente si se tiene en cuenta que la ficha clínica contiene datos sensibles del paciente en relación a su estado de salud, en el que debe constar en forma cronológica y detallada los datos y conocimientos acerca del paciente, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, incluyendo las pruebas y exámenes realizadas; pues éstos servirán de base para un acertado diagnóstico y tratamiento. La falta de minuciosidad y precisión en el manejo de la ficha clínica pudo ocasionar y así ocurrió que las decisiones médicas a adoptar fueran incorrectas y perjudiciales para la paciente.
Finalmente, el fallo del máximo Tribunal afirma que sin perjuicio de lo anterior, y en relación al punto de si efectivamente la decisión de intervenir quirúrgicamente a la demandante en sus dos manos se vio inducida por tener a la vista el resultado del examen de electromiografía de Reyes incorporado equivocadamente en la ficha clínica de la demandante, el testigo doctor Norambuena, sostuvo que la segunda cirugía tuvo una base clínica y sin tener como base la electromiografía que obraba en la ficha clínica de la demandante que resultó ser de otra paciente, pues el conocimiento de este resultado de examen, según refiere, fue posterior a la intervención misma, por lo que habiendo tomado conocimiento del mismo decidió solicitar un nuevo estudio electrofisiológico. Sin embargo, tal como se ha expuesto en los considerandos anteriores, no existen registros clínicos que respalden la decisión de intervención quirúrgica en la ficha clínica de la demandante y que permitan explicar la decisión de intervención quirúrgica. En este sentido, lo único que explicaría la decisión de intervenir quirúrgicamente ambas manos viene necesariamente ligado a tal examen de electromiografía de Rosa Reyes, en cuanto concluye presencia de una neuropatía compresiva bilateral de nervios medianos, de cuantía severa a derecha y moderada a izquierda, por lo cual, según la praxis médica hacía pertinente, al menos en la mano derecha, su resolución quirúrgica.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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