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Procedimiento de mediación.

CGR reconsideró parcialmente dictamen sobre pago de indemnizaciones por término de relación laboral con Empresa Nacional de Petróleo.

ENAP debe, necesariamente, respetar el principio constitucional de probidad, consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, indica la CGR.

13 de junio de 2017

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de la Empresa Nacional de Petróleo (ENAP)- la reconsideración del dictamen N° 6.516 de 2017, en el cual se concluyó que no resultaban procedentes los pagos de indemnizaciones por años de servicio estipulados en las transacciones extrajudiciales que señala, celebradas en el marco de un procedimiento de mediación ante la Inspección del Trabajo.

En particular, se señaló que los referidos acuerdos de voluntades excedían el ámbito de atribuciones de los directivos de ENAP, como asimismo que en tales convenciones no concurría el requisito inherente a toda transacción, relativo a que las partes se efectúen concesiones recíprocas, lo cual presupone que éstas renuncien, a lo menos, parcialmente a sus pretensiones.

La empresa recurrente expone antecedentes tendientes a demostrar que en la especie las transacciones celebradas reunirían todas las exigencias propias de esta figura jurídica y que, conforme a la preceptiva que indica, sus directivos contarían con facultades para suscribirlas. En razón de ello solicita “declarar que, en virtud de la normativa legal aplicable, y en especial en relación a los poderes que asisten al Gerente General de la empresa, ésta sí se encuentra facultada para realizar transacciones extrajudiciales”.

Al respecto, el ente contralor sostiene en primer término que en cuanto a las atribuciones de ENAP para celebrar las transacciones extrajudiciales de que se trata, suscritas en el marco de un procedimiento de mediación ante la Inspección del Trabajo, y en atención a los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, estimó necesario efectuar un nuevo estudio acerca de tales facultades.

Luego, en concordancia con la naturaleza empresarial de ENAP, las amplias atribuciones que le concede su normativa orgánica en el orden contractual y el criterio contenido en el dictamen N° 31.953 de 2015, corresponde señalar que esa empresa, a través de los órganos correspondientes, tiene atribuciones para celebrar contratos de transacción en los términos definidos en el artículo 2.246 del Código Civil, es decir, aquellos en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Se indica luego que, en la especie, los acuerdos suscritos ante la Inspección del Trabajo en el contexto de mediaciones laborales, a los que se refirió el dictamen recurrido, tuvieron por objeto precaver un eventual litigio, por lo que cabe entender que se encontraban entre aquellos actos que ENAP se encuentra habilitada para efectuar, de acuerdo con el marco jurídico que le resulta aplicable.

Así, aduce que en el ejercicio de esta atribución, ENAP debe, necesariamente, respetar el principio constitucional de probidad, consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, y los principios de eficacia y eficiencia, reconocidos en la ley N° 18.575, que rigen el actuar de todos los organismos de la Administración del Estado, entre los cuales se encuentran las empresas públicas creadas por ley, cualquiera sea su estatuto.

Por otra parte, la CGR señala que la ENAP controvierte lo indicado en el dictamen cuya reconsideración solicita, en orden a que no concurriría el otro elemento de la esencia de un contrato de transacción, consistente en que las partes se hagan concesiones recíprocas, esgrimiendo al efecto diversos elementos que beneficiarían a esa empresa. Agrega que no contaría con la identificación de los cinco casos que se cuestionan específicamente en el dictamen, lo cual impediría fundar adecuadamente su petición.

En mérito de lo anterior, la Contraloría reconsidera parcialmente su dictamen N° 6.516 de 2017, en los términos expuestos en el presente oficio.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 20.511 de 2017.

 

 

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