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Debido proceso.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma que limita excepciones en juicio ejecutivo laboral.

Le decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Hernández Emparanza, quienes no compartieron lo resuelto en esta sentencia.

23 de junio de 2017

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó la parte final del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, precepto que dispone cuales son las excepciones que pueden oponerse.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre cobro ejecutivo laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, respecto del cual, se interpuso un recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, y en cuanto a la disposición impugnada en el requerimiento, se manifiesta que siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3°, del artículo 19 constitucional.

Así, señala el fallo que, en el caso concreto, se impide al ejecutado oponer la excepción de “faltar algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes”, para que el título en que se fundamenta la demanda tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, excepción que se encuentra establecida en el Numeral 7, del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil y que, es de suma importancia pues, con la oposición a la ejecución, mediante esta excepción, se permite al juez del fondo controlar si efectivamente concurren en el instrumento fundante de la demanda ejecutiva, los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo y que en materia laboral se encuentra establecido, como ya se ha dicho precedentemente en el artículo 464, del Código del Trabajo

Luego, y sobre la infracción al debido proceso, aduce la Magistratura Constitucional que el derecho a la defensa, entendido como una garantía constitucional, se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza.

Impedir la controversia acerca del mérito ejecutivo que tenga o no el título, fundamento de la acción ejecutiva, agrega el TC, hace que el proceso se afecte considerablemente, y en los hechos el ejecutado quede en la indefensión con la gravedad que se produzca por imperativo de la ley, como lo es en el caso concreto de autos. En tal sentido, ninguna norma jurídica puede vulnerar la garantía de defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes en el juicio respectivo.

Y es que constreñir, por parte de la norma jurídica objetada por el requerimiento, la oposición de excepciones sólo a cuatro de ellas, resulta clara y absolutamente contrario al debido proceso, en los términos que esta Magistratura ha precisado, respecto a la sustancia y a los contornos que éste debe contener, y por ende, en el caso concreto, y en la gestión en que debe tener lugar la disposición legal impugnada, al impedírsele al ejecutado controvertir el título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución en su contra, y no poder oponer la excepción de “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva”, hace que la disposición legal impugnada resulte contraria a la Constitución.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Aróstica previno que concurre a la sentencia y a lo razonado únicamente en sus considerandos 1° a 15°.

De otro lado, los Ministros Peña y Romero concurrieron a acoger el presente requerimiento, teniendo en cuenta, en síntesis, que la norma requerida, en abstracto, resulta una regla razonable para resguardar la eficacia de la cosa juzgada de sentencias judiciales, así como del mérito ejecutivo de títulos donde constan obligaciones indubitadas. En efecto, el bajo grado de cuestionamiento o controversia que pueda suscitarse ante documentos como los recién aludidos, permite una limitación a la defensa que puede oponer su deudor, sin embargo, en este caso concreto, la diferencia radica, precisamente, en el título que sustenta la ejecución.

Le decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Hernández Emparanza, quienes no compartieron lo resuelto en esta sentencia, por cuanto, en esencia, exponen que el procedimiento ejecutivo laboral admite reglas gobernadas por el principio pro operario correspondiendo, de este modo, al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento civil o numerus clausus, como ha lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N° 20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo.

De esa forma, agregan estos Ministros, la legislación laboral está orientada por los criterios informadores que deben traducir el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley sino que la realizan a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes.

Y es que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular, por cuanto no resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicabilidad, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando esta función del ámbito de la competencia de esta Magistratura, por lo que esta restricción a la oposición de excepciones no vulnera el principio de igualdad ante la ley.

Conforme a lo anterior, expresa la disidencia que no se ve cómo es posible estimar que se produce indefensión por variadas razones. Primero, porque la Universidad Nacional Andrés Bello ha hecho un ejercicio amplio del derecho a defensa interponiendo recursos de reposición, de nulidad y de apelación ante la decisión del Juez de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Ello, ya que se trata de un requerimiento que se manifiesta insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de inaplicabilidad planteada deja subsistente un conjunto de preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad reconocida. Este obstáculo manifiesta los límites de la acción de inaplicabilidad.

En definitiva, concluyen estos Ministros indicando que esta inaplicabilidad no solo no tiene aptitud para crear una excepción nueva sino que configura en sí misma un retroceso a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N° 2671, c. 7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar este requerimiento.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3222-16.

 

 

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma que limita excepciones en juicio ejecutivo laboral…

* TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma que limita excepciones en juicio ejecutivo laboral…

 

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