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Se constata relación laboral.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido injustificado de funcionaria del Ministerio de Justicia.

Tribunal acogió la demanda presentada por la profesional que fue contratada a honorarios por el término de 5 años y que se desempeñó como evaluadora jurídica de la unidad de Justicia Vecinal Zona Sur.

26 de julio de 2017

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado presentada por la abogada María Julia Valdés Cordero en contra de Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por despido injustificado.
La sentencia sostiene que tal como lo señala el artículo 1° del Código del Trabajo, se establece en dicha norma una excepción y una contra excepción. La excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contra excepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos. Se concluye entonces que se encuentran regidos por el Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
La resolución del Tribunal agrega que en el caso de autos, al tratarse de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo como -planta, contrata, suplente-, resulta evidente la aplicación del Código del Trabajo. Efectivamente la norma contemplada en el artículo 11 del Estatuto administrativo indica que la contratación no puede ser para cumplir funciones habituales del Ministerio, sino que se trate de cometidos específicos, transitorios y personales. Ninguna de las características se da en la contratación de la demandante.
A continuación, el Tribunal establece que habiéndose acreditado además las características establecidas en el artículo 7 del Código del Trabajo, ya que se presentan los rasgos característicos de este tipo de relaciones prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia, y a cambio de una remuneración se ha acreditado, que el Ministerio de Justicia contrató a honorarios a la demandante, fuera de los casos en que la legislación lo permite, para el desarrollo de actividades que le son privativas y propias, que esta relación se hizo sometida a súper vigilancia, subordinación y dependencia, cumpliendo jornada laboral y percibiendo por ella mensualmente una remuneración por sus servicios, no cabe sino concluir que las partes se vincularon a través de un contrato de trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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